REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Abril de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000047

JUEZ DE JUCIO N°7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
ACUSADO: JERSON FAUSTINO ROMANCHUCK ESTEVES
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIME MARTÍNEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARÍA INMACULADA MIRELES.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Celebrada como ha sido la Audiencia en fecha 10 de Diciembre de 2004, en el Asunto Principal N° GP01-P-2004-000047 seguida al Ciudadano JERSON FAUSTINO ROMANCHUCK ESTEVES, natural de Caracas. Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-11-75, titular de la Cédula de Identidad N° 10.010.982, de profesión u oficio Inspector de Calidad, hijo de Ingrid Marlene de López y Andrés Romanchuck (difunto), domiciliado en la Urb. La Floresta, Vía Vigirima, Calle Las Amapolas, Casa N° 25, Guacara, Estado Carabobo; a quien el Fiscal Quinto del Ministerio Público formuló acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 219 ordinal 1 del Código Penal, respectivamente, presentes por una parte el Ministerio Público representado por el Fiscal Quinto, Abg. JAIME MARTÍNEZ; y, por la otra JERSON FAUSTINO ROMANCCHUCK ESTEVES, antes identificado, representado por la Abg. AMERICA MENDEZ, adscrita al Sistema Autónomo de Defensoría Pública del Estado Carabobo. En la Audiencia el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita la rebaja correspondiente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste al ciudadano JERSON FAUSTINO ROMANCCHUCK ESTEVES y oída como fue la manifestación de voluntad del acusado de Admitir los Hechos y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por su defendido, corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:

Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo, es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica, un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna, ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos, en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en virtud a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como fundamento las anteriores consideraciones y admitiendo el procedimiento de admisión de los hechos, asumiendo en tal sentido la competencia funcional sobrevenida, por lo que no se apertura al debate oral y Público y se prescinde de la recepción de las pruebas, por lo que pasa a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano FRANKLIN JERSON FAUSTINO ROMANCHUCK ESTEVES, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del mismo Código por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En el desarrollo de la audiencia, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público al concedérsele la palabra manifestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del acusado Jerson Faustino Romanchuck Esteven, con excepción de la calificación jurídica referido al Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el reformado Código Penal en su artículo 278, por cuanto de la revisión exhaustiva de la causa se desprende que con respecto a este delito, la experticia demostró que el arma utilizada es de fabricación casera, por tanto pido con todo respeto se deje sin efecto esta calificación. En relación a los hechos, se acusa al ciudadano Jerson Faustino Romanchuck de ser el autor de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y de Resistencia a la Autoridad, por cuanto el día 05 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 8:00 p.m. procedió bajo amenazas de muerte a conminar a la víctima Leandro Antonio Alfonzo Freites a que le entregara su vehículo y no conforme con esto lo tomó como rehén, procediendo a darse a la fuga, pero es el caso que fue avistado por Funcionarios de la Policía del Estado, quienes le dan la voz de alto, pero al no ser acatada la orden procedieron a perseguirlo, siendo alcanzado en la Calle Páez cruce con Soublette en el momento en que el acusado colisionara contra otro vehículo, lográndose su captura, incautándole un arma de fuego tipo revolver, de los denominados chopos, calibre 22 y rescatando a la víctima quien se encontraba tirada en el piso de la parte trasera del automóvil. Solicito el enjuiciamiento del acusado y se debatan las pruebas ofrecidas y admitidas oportunamente por el Tribunal de Control y que sea dictada sentencia condenatoria en contra del referido acusado, es todo”.

La Acusación se Fundamenta en los siguientes Medios de Prueba:
La Declaración de la Víctima Leandro Antonio Freites
La declaración de los Funcionarios Aprehensores Níger Arias y Orlando Gómez.
La declaración de la Ciudadana Tania Marín de Alfonso.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 00411 de fecha 16-03-2004., conjuntamente con la declaración de los Funcionarios Lesly Angulo Sánchez y Carlos Leal Díaz.
Inspección Técnico Criminalístico al Lugar del Suceso.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 15792 de fecha 6-3-2004.
Acta Técnico Criminalística realizada al vehículo involucrado.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. América Méndez, quien expuso: “Solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado por cuanto me manifestó su deseo de Admitir los Hechos, y luego de ello se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.

Posteriormente, el Tribunal procedió a imponer al Acusado del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado del procedimiento de Admisión de Hechos, y se identificó como JERSON FAUSTINO ROMANCHUCK ESTEVES, natural de Caracas. Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-11-75, titular de la Cédula de Identidad N° 10.010.982, de profesión u oficio Inspector de Calidad, hijo de Ingrid Marlene de López y Andrés Romanchuck (difunto), domiciliado en la Urb. La Floresta, Vía Vigirima, Calle Las Amapolas, Casa N° 25, Guacara, Estado Carabobo, y manifestó: “Admito los Hechos, es todo”

Se le da el derecho de palabra a la defensa, donde expuso: “Después de haber oído a viva voz la manifestación hecha por mi defendido de querer admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, solicito le sea aplicado el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le apliquen las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal reformado, sea exonerado de las costas procesales, finalmente sea impuesto de la pena a cumplir, es todo”.

II

Penalidad

El delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, comporta una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) AÑOS de Presidio; a su vez, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal comporta una pena de Un (01) Mes a Dos (02) Años de Prisión, teniendo en cuenta la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales e igualmente la concurrencia de delitos, establecida en el artículo 87 del mismo Código Penal; y, oída la admisión de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JERSON FAUSTINO ROMANCHUCK ESTEVES, es de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES DE PRESIDIO, así como las accesorias a ésta establecidas en el artículo 13 del Código Penal; es decir la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exonera a los acusados de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante el juicio afirmó carecer de medios económicos para sufragarlas.

III

Dispositiva

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al Ciudadano JERSON FAUSTINO ROMANCHUCK ESTEVES, plenamente identificado, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3. y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 219 ordinal 1 del Código Penal, así como a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se exime de las Costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en relación a la ejecución de la pena y su cumplimiento. Remítase la actuación al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo Ordenado.


Juez Séptima de Juicio

Abg. Ana Herminia Arellano P.

La Secretaría
Abg.Yumirna Marcano