REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 7 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-S-2004-001699


JUEZ DE JUICIO Nº 7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
ACUSADO: WILMER ALEXANDER HERNANDEZ MARTÍNEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-05-87, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.687.859, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Calletano Hernández y Ana Teresa Martínez, domiciliado Barrio Los Próceres, Avenida Principal, Casa N° 62-40, San Diego, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Rosanna Marcano, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Hen Boris Rodríguez.
DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Veintiuno (21) de Marzo de 2005, en relación al acusado WILMER ALEXANDER HERNANDEZ MARTÍNEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-05-87, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.687.859, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Calletano Hernández y Ana Teresa Martínez, domiciliado Barrio Los Próceres, Avenida Principal, Casa N° 62-40, San Diego, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. Hens Boris Rodríguez, Defensa Privada; por su parte el Ministerio Público representado por la Fiscal Sexto, Abg. Rosanna Marcano, la Juez Profesional, Abg. Ana Herminia Arellano Peralta, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía del Ministerio Publico expuso: El Ministerio Público presenta de conformidad con el artículo. 336 del Código Orgánico Procesal Penal formal Acusación en contra del ciudadano Wilmer Alexander Hernandez Martínez por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En fecha 24-08-04 funcionarios adscritos a la Policía de San Diego, encontrándose en labores de patrullaje en Los Arales, reciben llamada radiofónica y les ordenaron que se trasladara a la Manzana 4 donde un sujeto se encontraba desvalijando un vehiculo Bleiser. En la referida urbanización se encontraba rodando con ambas manos un caucho, alcanzándolo y aprehendiéndolo, previa imposición de sus derechos. Fue trasladado al despacho policial donde quedó identificado como Wilmer Hernandez, a quien se le decomisan dos cauchos. El Ministerio Público enuncia los fundamentos de la presente acusación y ofrece como medios de pruebas por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes los siguientes: Testimonio del funcionario Rafael Ramón Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Testimonio del detective Daniel Contreras adscrito a la Policía Municipal de San Diego; Testimonio de Callejas Celis; Testimonio de Armando Noguera y Mario Caruso; Testimonio de Gregori Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Testimonio de Maigualida Bolívar; Testimonio de Liliana Pinto; Testimonio de los funcionarios Antonio Morillo y Raúl Ramírez. Solicita que las pruebas documentales sean leídas en su oportunidad. Solicita que sea admitida la presente acusación y sea declarada la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y se realice el enjuiciamiento del ciudadano Wilmer Hernández Martínez, es todo”.

Acto seguido, el acusado WILMER ALEXANDER HERNANDEZ MARTÍNEZ se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo: “Yo me encontraba en Cascabel llega la policía Municipal y nos piden los papeles y nos montan. Llegamos allá y nos planea, nos amenazaron que si nos veían otra vez, le entregué los papeles de la moto a mi papá. Pase por Campo Solo y los muchachos no estaban allí. Vi a la policía y me dijeron que asi me querrían agarrar, corrí y me metí en una casa. Forcejeamos, yo tenía mi camisa y mis zapatos, pero me sacaron sin cauchos, yo soy inocente de la broma. En la Policía me dieron unos palazos, tengo testigos de que así fue, es todo”. Del interrogatorio realizado por la representación fiscal y la defensa se desprende que el acusado manifiesta que los hechos ocurrieron cerca de Campo Solo en una casa, las motos estaban ahí, y llegaron los policías, la casa es de su novia. Asimismo el acusado al interrogatorio contestó que más o menos los hechos ocurrieron como a las 03:00 a.m., y que en dos oportunidades fue golpeado por funcionarios policiales del Municipio San Diego.

Por su parte, la defensa, Abg. Hens Boris Rodríguez, manifestó: En este estado y en base al principio Indubio Pro reo, principio de presunción de inocencia, y por cuanto no existen los elementos probatorios así como plena convicción de que mi defendido haya cometido el hecho punible por el cual es acusado y más aun de dar apertura a un procedimiento abreviado en la cual no existían las pruebas convincentes fuera de margen de toda duda razonable para que se menoscabara el derecho a la defensa de mi defendido, ya que las actuaciones a que se refiere la ciudadana Fiscal fueron consignadas en el expediente o realizadas por el Cuerpo de Investigación posterior a la Audiencia donde se decidió la apertura al procedimiento breve y posterior a la acusación consignada por la Fiscalía en la fecha en que aparece. Aún así declaro inocente a mi defendido en base a las consideraciones siguientes: La ciudadana Fiscal nos refiere en su acusación varios elementos importantes, voy a resumir el acta de inspección criminalística en la cual solo describe que el supuesto objeto del delito estaba desprovisto de los dos cauchos, tal como la misma palabra lo dice acta de inspección criminalística debe contener una serie de elementos científicos técnicos para determinar el cuerpo del delito y cualquier otro elemento criminalístico, con el fin de imputar o de recabar elementos que luego de ser analizados puedan convertirse en plena prueba. Igualmente la Inspección Ocular en donde dice textualmente que describe y dan valor a los dos cauchos objeto de este proceso, sólo manifiestan que cuesta 180 mil bolívares y describen los dos cauchos, rines de magnesio y otros elementos, donde los funcionarios debieron realizar otras pruebas para poder recabar elementos que puedan convertirse en plena prueba. Así como, las declaraciones de las dos testigos traídas por la Fiscalía en la cual manifiestan que detuvieron a un ciudadano sin ningún objeto o no portaba ningún objeto, a los cuales se refieren, los policías que practicaron la detención la experticia de Reconocimiento Legal sólo manifiesta el estado original del objeto, éstos son todos los elementos en la cual el Ministerio Público se basa y fundamenta su acusación y nos trae al expediente como plenas pruebas de la culpabilidad de mi defendido, la cual carece de todo sustento y valor probatorio para poder condenar a cualquier ciudadano, por eso se creó este novadísimo sistema acusatorio para que se hagan valer en todo grado y estado del proceso. Todo esto será demostrado en el transcurso del debate oral y público que se va a desarrollar, es todo".

Este Tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado WILMER ALEXANDER HERNANDEZ MARTÍNEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como los Medios de Prueba señalados por la Fiscal del Ministerio Público y los referidos por la Defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de la víctima, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
De las testimoniales ofrecidas por las partes se observa:

1) Testimonio del Ciudadano Gabriel Atender Callejas Celis.

El Ciudadano Gabriel Atender Callejas Celis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.105.772, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones y de este domicilio, quien previo juramento manifestó: “Esa madrugada estaba durmiendo cuando sonó la alarma de mi vehículo, me asomé por la ventana y faltaba el caucho de repuesto, habían dos sujetos sacando el caucho delantero, llamé de inmediato a la Policía de San Diego, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el ciudadano manifestó que le faltaban el caucho de repuesto y el delantero derecho, viendo a los sujetos que cometían el hecho, reconociendo al acusado presente en la sala como uno de los autores del delito, el cual estaba vestido con un short de blue jean y sin franela; igualmente, el ciudadano manifestó que recuperó los cauchos. Asimismo, al interrogatorio el ciudadano contestó que el estacionamiento donde se encontraba el vehículo es común para todos los residentes, y recupera sus cauchos porque la Policía Municipal esa noche tomo su declaración y le informaron que ya habían sido recuperados, luego en Fiscalía y luego en el órgano policial se los regresaron.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, por ser la víctima en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar al acusado como uno de los sujetos que había participado en el hecho. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación del acusado de autos.

2) Testimonio del Funcionario Mario Enrique Caruso Moya.

El Funcionario Mario Enrique Caruso Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.357.500, quien previo juramento reconoció su firma y contenido en el Acta Técnica Criminalística Nº 193, manifestando: “El día 24-08-04 me encontraba de Guardia llegó una comisión de la Policía de San Diego trayendo un procedimiento de una persona que había desvalijado un vehiculo. Llegamos al sitio y constatamos que había una Bleiser que le faltaban dos cauchos, nos entrevistamos con el agraviado y manifestó lo sucedido, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el funcionario manifiesta que el lugar donde se realizó la inspección es en la Esmeralda, el vehículo era una Bleiser de las primeras que salieron, color blanco, a la cual le faltaba el caucho delantero derecho y el de repuesto.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, por ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre los elementos para determinar que el acusado Wilmer Alexander Hernández Martínez, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la inspección realizada al sitio donde ocurrió el hecho y constatando que efectivamente le faltaba tanto el caucho delantero derecho al vehículo como el caucho de repuesto, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación del acusado de autos.

3) Testimonio del Funcionario Franklin Humberto Ramírez Ramírez.

El Funcionario Franklin Humberto Ramírez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.517.014, quien previo juramento manifestó: “Ese día estábamos de guardia, eran horas de la madrugada y la central notifica que le están sustrayendo los Cauchos a una camioneta en la Urb. Los Arales, nos trasladamos al sitio y vimos la camioneta y el agraviado nos lo señala. Vimos a los sujetos con las características dadas por la victima, con los cauchos, lo detuvimos y lo trasladamos al Comando, se aperturó la investigación, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que cuando el funcionario se traslada al sitio de los hechos junto con el Inspector se constata que estaba un vehiculo sin uno de los cauchos delanteros y le faltaba el caucho de repuesto, encontrándose la víctima y aportándole las características de los ciudadanos que cometieron el hecho delictivo, reconociendo al ciudadano que se encuentra en la sala como acusado como uno de el sujeto que aprehendió y que llevaba los dos cauchos, y que andaba sin camisa y con bermuda de color oscuro, aprehendiéndolo a 100 o 150 metros del lugar donde había ocurrido el hecho. Igualmente, el funcionario al interrogatorio realizado contestó que al momento de llegar al lugar la víctima estaba afuera junto con otras personas cerca de la camioneta, el acusado al momento de ser aprehendido tenía las manos llenas de negro por el tizne de los cauchos.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, por ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Wilmer Alexander Hernández Martínez, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado toda vez que este funcionario participó en la detención del acusado conjuntamente con el Inspector, por lo que éste Tribunal valora su testimonio por considerar que el mismo es pertinente a los fines de establecer el momento de la detención del acusado, siendo éste un proceso abrevisado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además de que el ciudadano acusado al momento de su detención fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo.

4) Testimonio del Funcionario Armando Javier Noguera.

El Funcionario Armando Javier Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.668.116, de profesión Técnico Superior en Ciencias Policiales, quien previo juramento reconoció su firma y contenido en el Acta de Inspección Criminalística Nº 1193, manifestando: “Yo fui comisionado por un procedimiento que realizó la Policía Municipal de San Diego, para realizar la inspección ocular en el sitio del suceso, yo iba a tratar de dejar constancia que en ese sitio estaba la camioneta y que le faltaban cauchos. Cuando llegué estaba una Camioneta que le faltaban los cauchos. En el sitio se hizo rastreo para ver si se encontraban herramientas o espárragos, es todo”. Del interrogatorio realizado por la Representación Fiscal y la Defensa se desprende que el funcionario pudo constatar que a una camioneta Blaizer, Color Blanco le faltaba tanto el caucho delantero derecho como el caucho de repuesto.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, por ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre los elementos para determinar la comisión de un hecho punible. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la inspección realizada al sitio donde ocurrió el hecho y constatando que efectivamente le faltaba tanto el caucho delantero derecho al vehículo como el caucho de repuesto, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación del acusado de autos.

5) Testimonio del Funcionario Gregory Dubinis Peña Balaustren.

El Ciudadano Gregory Dubinis Peña Balaustren, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.104.941, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, quien previo juramento reconoció su firma y contenido de las experticias realizadas tanto al vehículo como a los dos cauchos, haciendo referencia al contenido de las mismas, no teniendo más nada que decir al respecto. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el vehículo objeto de la experticia es Marca Chevrolet, Modelo Blaizer, Color Blanco, Matrícula GCA-46K, dicha camioneta fue remitida a la Sub-Delegación Las Acacias y carecía de un caucho de repuesto; el funcionario explicó que el avalúo real determina el valor del objeto, tomando en cuenta el estado y uso de los mismos. Asimismo el funcionario al interrogatorio contestó que le hizo la inspección a un vehículo y el avalúo a los cauchos con sus respectivos rines cada uno, eran dos cauchos.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, por ser el funcionario encargado de realizarle la inspección al vehículo, objeto del presente asunto y el avalúo a los cauchos con sus respectivos rines, determinando el funcionario que se trataba de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blaizer, Color Blanco, Matrícula GCA-46K, faltándole el caucho delantero derecho, así como el caucho de repuesto. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se encontraron los objetos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza sobre la comisión del hecho punible, en virtud de establecer que a la camioneta objeto de estudio le faltaba tanto el caucho de repuesto como el caucho delantero derecho.

6) Testimonio de la Ciudadana Maigualida de la Coromoto Bolívar.

La Ciudadana Maigualida de la Coromoto Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.166.389, de profesión u oficio del Hogar y de este domicilio, quien previo juramento manifestó: “Eso como a las 4 de la madrugada escuchamos un disparo fuerte en toda la puerta, nos quedamos acostados porque no sabíamos que le pasaba, escuchamos luego al muchacho gritando y salimos afuera a ver. Vimos al muchacho y los policías dijeron que era un ladrón pero en ningún momento vimos que se había robado, él no llevaba nada en las manos, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que la ciudadana manifiesta que el acusado al momento de la aprehensión estaba en el baño, los policías lo tenían apuntado y le estaban dando con los pies, lo esposaron y lo montaron en la patrulla; refiere que el acusado estaba vestido con una bermuda y una camisa; pero que él dejó la camisa en el baño de su casa que está en construcción; la ciudadana narra los hechos expresando que el acusado estaba en un baño de su casa que está en construcción y que ella escuchó un disparo, esperó un rato, sintió al muchacho y salió y encontró al acusado anteriormente mencionado; igualmente la ciudadana señala que no estuvo en el momento de la aprehensión. Asimismo al interrogatorio realizado la ciudadana contestó que reside en Campo Solo, Segunda Calle, Casa Nº 63-43; señalando que al momento de la detención ella se encontraba dentro de su casa, observando la detención desde la ventana; los policías detuvieron al acusado dentro del baño de su casa que está en construcción.

El Tribunal no da valor al testimonio de la ciudadana identificada ut supra, en virtud de que sus declaraciones en el interrogatorio formulados por las partes, se desprende una contradicción evidente en sus dichos, mostrándose insegura, aunado al hecho de que sus respuestas se evidencia que ella no estuvo ni en el momento de la comisión del hecho, ni en el momento de la aprehensión del acusado, por lo que mal podría establecer elementos de convicción que le permitan a este Tribunal de Juicio valorar su testimonio sea para establecer la responsabilidad penal del acusado, o sea para exculparlo. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración ofrecida por este testigo.

En el caso del testimonial de los funcionarios Daniel Contreras, Antonio Morillo y Raúl Ramírez; así como de la ciudadana Liliana Pinto se prescinde de tales Medios Probatorios, en virtud de que no acudieron al presente Juicio, y no es fundamental su testimonio para decidir en el presente asunto.

Pruebas documentales

El Tribunal Procedió a incorporar las Documentales promovidas por las partes y controladas por cada una de ellas en su oportunidad.


El Tribunal le concedió la palabra al acusado Wilmer Alexander Hernández Martínez y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de querer rendir declaración posterior a las conclusiones, manifestando: “.Yo soy una persona trabajadora y estudioso. Tengo un padre que era Funcionario y ya es jubilado. En la casa tengo habitaciones alquiladas y no tengo necesidad de andar robando. Pido justicia, me mandaron al penal sin hacer reconocimiento. Pido Justicia, es todo” Ahora bien, en cuanto a las declaraciones realizadas por el acusado, si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.

DE LAS CONCLUSIONES

Este Tribunal pasó a concederle el derecho de palabra a cada una de las partes, a los fines de las conclusiones; dando derecho a Réplica y Contra Réplica.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público, este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente asunto en el tipo penal DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El Desvalijamiento de Vehículo lleva consigo la desincorporación de piezas que lo conforman, es decir es extraer de manera dolosa los elementos que conforman a un vehículo, por lo que quien aquí decide considera que de los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, se concluye que el acusado fue el autor del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, ya que todos los testimonios valorados por esta Juzgadora quedaron contestes en afirmar que el acusado de autos se encontraba en el lugar de los hechos, encontrándolo con los objetos que le habían sido retirados al vehículo propiedad del ciudadano Gabriel Alexander Callejas Celis, constituyéndose entonces la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al establecerse que el ciudadano Wilmer Alexander Hernández Martínez fue aprehendido cerca del lugar donde se encontraba el vehículo, así como al momento de su aprehensión se le encontraron las manos de color negro producto del manejo de los cauchos.

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

En base a lo antes estudiado, este Tribunal Séptimo de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Desvalijamiento de Vehículo; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la culpabilidad del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

En consecuencia el acusado WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ debe ser declarado CULPABLE, siendo su efecto que el presente fallo sea CONDENATORIO, Y ASÍ SE DECLARA.



PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena en su limite inferior de Cuatro (4) años y en su limite máximo de ocho (8) años, ambos de Prisión, tomando esta Juzgadora el límite mínimo a los efectos del cómputo en virtud de la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal1º, en virtud de que de las actuaciones se desprende que el acusado era menor de 21 años para el momento de los hechos; siendo la pena que en definitiva debe cumplir el acusado WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ es de Cuatro (4) años de Prisión. Así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante el juicio afirmó carecer de medios económicos para sufragarlas.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal; se exime del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en las mismas condiciones con que fue decretada, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes, en su oportunidad legal.

La Juez Séptimo de Juicio


Abg. Ana Herminia Arellano Peralta
La Secretaria


Abg. Yumirna Marcano