Corresponde a esta Juzgadora emitir un pronunciamiento en relación al escrito según oficio Nº 429-2005 presentado ante este tribunal de Ejecución suscrito por la Directora y delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitaria Dr. Andrés Grisante Franceschi, quienes tiene la Custodia del penado AGUILAR ALETA HARRY RAMON titular de la Cedula de Identidad 14.665.918, mediante el cual hacen la solicitud de autorización de permiso especial supervisado, sustentado en acta levantada por el Consejo de Evaluación de la mencionada Institución, donde se indican las condiciones a que se compromete el penado, permiso que se extiende a la pernocta del penado en su domicilio, fundamentando su solicitud en lo establecido en el articulo 41 del reglamento interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, y en la búsqueda de su incorporación a inserción al medio, manteniéndose bajo observación y orientación de su Delegado de Prueba, esta Juzgadora para decidir observa:
De la revisión de la actuaciones se advierte que el penado en su condición de residente, al ser solicitado el correspondiente permiso extraordinario por sus custodios es por que su record conductual ha sido ajustado a la normativa del Centro de Tratamiento, mostrando adaptación al régimen que le ha sido impuesto, logrando con ello tal como lo afirma la solicitantes su progresividad, impidiendo el flagelo del estancamiento y de involución por carencia o limitante en relación a la aprovechamiento de oportunidades para el resurgimiento en sana convivencia social, entendiendo que tal requerimiento obedece no solo a razones de espacio a efectos de minimizar el hacinamiento existente en ese centro de Reclusión, por el volumen de residentes que comparten el mismo, sino por razones de carácter laboral en interés del penado, con lo cual se ajusta a lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2, donde se establece como objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, la reinserción social del penado, aunado a que por disposición constitucional el trabajo es un derecho social que el Estado está en la obligación de garantizarlo, siendo competencia del Tribunal de Ejecución amparar a todo Penado en el goce y ejercicio de sus derechos, en el caso in comento próximo a optar por una Libertad Condicional como fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, considerando esta Juzgadora procedente que el penado AGUILAR ALETA HARRY RAMON se le autorice a efectos inicie el permiso especial supervisado por un lapso de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de la presente resolución.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA por ser procedente el permiso especial supervisado al residente AGUILAR ALETTA HARRY RAMON, debiendo a tal efecto comparecer por ante este Tribunal desde ese Centro de Tratamiento donde pernocta. Así se decide. Notifíquese al Penado de la decisión .Ofíciese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr.” Andrés Grisanti Franceschi. Se acuerda librar citación al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi una vez se tenga fecha por agenda única. Notifíquese a las partes. Cúmplase,
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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