Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer la situación penitenciaria del penado FLORES GRATEROL JOSE DAVID a quien el Juez en funciones de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, impuso Sentencia Condenatoria, de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, sentencia ejecutada por el tribunal de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal en fecha 22-05-2004, correspondiéndole a este Tribunal comisionado el control y vigilancia del mismo por encontrarse recluido en el entro Penitenciario Carabobo, advirtiendo quien aquí decide que cursa agregado a los autos de fecha 12-04-2005 carpeta contentiva de la tramitación de la REDENCION DE LA PENA, suscrita por los integrantes de la mencionada Junta, quienes opinan favorablemente en relación a la Redención de la Pena impuesta a FLORES GRATEROL JOSE DAVID a objeto de optar a una de las formulas de cumplimiento de pena , por lo que proceden a efectuar ante el tribunal la solicitud correspondiente.

Este Tribunal para decidir observa: Se desprende que tal como consta en auto de ejecución que contiene la actualización del computo de la pena impuesta de fecha 27-05-2004 por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, fue detenido preventivamente el 04-05-2001, sumado el tiempo de NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS por pena redimida da un total de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de redención el penado ha trabajado desde el 24-08-04 hasta el 22-11-2004 en el area de mantenimiento de las instalaciones, lo que equivale a un tiempo de trabajo de DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS siendo que al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS , lo que sumado al tiempo computado anteriormente da un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (4) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta y equivale a mas de la ½ de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 10 DE JUNIO DE 2008 , por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO en favor del penado FLORES GRATEROL JOSE DAVID, titular de la Cédula de Identidad V- 16.966.178, queda así rectificado el computo definitivo de fecha 27-05-2004, impóngase al penado de la presente decisión, Notifíquese a la defensa, líbrese la correspondiente boleta de traslado al centro Penitenciario Carabobo para imponerle en el Internado Judicial Carabobo el día miércoles 20-04-2005 cuando este tribunal se trasladará y constituirá en ese recinto penitenciario, remítase copia de la presente decisión al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa- Extensión Acarigua
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada para el copiador de decisiones.



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.