Revisadas las actuaciones enviadas por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien aquí decide encuentra, definitivamente firme y ejecutoriada, por virtud del Acápite del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por aquel en fecha 16-02-2005 mediante la cual CONDENO a los ciudadanos DANIEL PIEDRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.948.019; de 20 año de edad, hijo de Melida Gonzalez y Luís Piedra Montoya, residenciado en Guacara, Urbanización la Ceiba, Manzana B6 N° 14, y a WILLI ISMAEL RIVERO ROJAS, de 31 años, hijo de Aloína Rojas y Santiago Rivero con Cedula de Identidad 12.313.795, con residencia en Guacara Barrio la Libertad 3ra Calle N° 92, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS UN (1) MES de Presidio, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES , previstos en los artículos 460, 278 Y 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 87,74, ordinal 4°, 80 y 82 del mismo código; e igualmente CONDENÓ a los ciudadanos a cumplir las penas accesorias a las de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir; a la interdicción civil mientras dure la pena, inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada esta; razón por la cual esta Jueza Primero actuando en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva soportado por los penados durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones los prenombrados penados fueron detenidos preventivamente el 12-04-2004 , siendo que a la fecha permanecen detenidos, por lo que llevan cumplidos UN (1) AÑO OCHO (8) DÍAS, faltándole por cumplir en consecuencia CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS, que los cumplirá el 12-05-2009 pudiendo optar a cualquier beneficio de libertad anticipada, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decreto el efecto suspensivo del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al cumplimiento de la mitad de la pena, una vez cumplida 1/4 de la pena, salvo que rediman la pena por trabajo o estudio Terminada que sea la condena, deberán estar sujeto a la vigilancia de la autoridad en virtud de la penas accesorias por un tiempo equivalente a ¼ parte del tiempo de la condena, desde que termine, Impóngase a los penados de la presente decisión y a tal fin este tribunal se trasladara y constituirá en el Internado Judicial Carabobo, líbrese el correspondiente oficio a ese centro de reclusión, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia debidamente certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al Internado Judicial Carabobo. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.