REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 13 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2.004-000474
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 4º, en fecha 07.03.2005, mediante la cual se condenó a los imputados LUIS CARLOS PAZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° E-81.721.552, y a DIEGO TASCÓN SEPÚLVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº E. 80.106.374, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, tipificado y penado en el artículo 219 del mismo Código Penal; y a las accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor de los reos el tiempo de privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
Los ciudadanos LUIS CARLOS PAZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° E-81.721.552, y DIEGO TASCÓN SEPÚLVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº E. 80.106.374, fueron detenidos el día 08.05.2004, y hasta el día de hoy 13.04.05 han estado recluidos por ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándoles por cumplir NUEVE (09) AÑOS, (03) MESES y VEINTICINCO (25 DÍAS, y culminarán su pena el día 08.08.2014. Los penados podrán solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento, al cumplir un cuatro (1/4) de pena, es decir, el día 30.11.2006 a las doce (12) horas de la noche; Régimen Abierto, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, quiere decir, el día 08.10.2007; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) de la pena, esto es, el 08.03.2011, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, o sea, el 15.01.2012, a las doce (12) horas de la noche, excepto que con antelación rediman la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, 52 y 53 del Código Penal, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005, la cual ordenó la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la pretendida inconstitucionalidad de la citada norma.
Los penados no podrán optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo dispuesto por el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como lugar de reclusión de los penados, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal 3 en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deja así Ejecutada la indicada Sentencia, dictada por la Juez de Juicio N° 4º, en fecha 07.03.2005
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 18.04.2005 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, a los Penados y a sus defensores.
La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2.004-000474
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