REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 20 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000523
ASUNTO ANTIGUO:20023E6117
Visto la solicitud de REDENCIÓN DE LA PENA y de CONFINAMIENTO formulada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, de fecha 08.03.2005, recibida en el Alguacilazgo y en este Tribunal en fecha 13.03.05, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Penado ALFONSO ANTONIO DORANTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.462.276, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y las accesorias de ley.
SEGUNDO: Para el día 21.10.2002, fecha de la Ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal, el penado llevaba detenido DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DÍAS, y le faltaba por cumplir CUATRO (04) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por cuanto fue detenido el día 10.12.2001, culminado su pena el 10 de abril de 2007, y se señalaba que le correspondía Confinamiento el día 10.12.2005 (folio 54)
TERCERO: Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Internado Judicial Carabobo, (folio 111), de fecha 01.03.2005, observándose en la referida constancia, que el mencionado Penado laboró en Manualidades en el Internado Judicial Carabobo, desde el 12.02.2002 hasta el 01.03.05, por lo que se ha mantenido laborando durante TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, los que sumados al tiempo de la detención hasta el día de hoy, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) cumpliendo su pena en el Internado Judicial Carabobo en fecha 06 DE OCTUBRE de 2005. Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha, el prenombrado Penado podrá optar por las medida de CONFINAMIENTO, por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado ALFONSO ANTONIO DORANTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.462.276, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
Mediante la presente Resolución se Resuelve lo relacionado con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como corregido y reformado el cómputo de fecha 21.10.2002, realizado por este Tribunal.
Notifíquese al Penado. Impóngase de la presente decisión en el Internado Judicial Carabobo, el día 25 de abril de 2005. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3


Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000523
ASUNTO ANTIGUO:20023E6117