REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 27 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-1999-000178.
ASUNTO ANTIGUO: 19993E660
Corresponde a este Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse comprobado un error, a realizar la REFORMA (ACTUALIZACIÓN) del Cómputo de la pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 21 de Abril de 2005, en la se efectuó la Redención Parcial de la Pena al Penado JUAN CARLOS MEDINA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.504.634, y en consecuencia observa este Tribunal: PRIMERO: El referido Penado fue condenado por la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23.09.1999, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, así como las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del mismo Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a reformar el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y tal efecto observa: PRIMERO: Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem. Dicha Sentencia fue Ejecutada por este Tribunal en fecha 24.01.2000, y en la misma se señala que su detención se produce el 05.06.1997 y hasta ese día llevaba detenido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que los cumplirá el día 05.06.2012 a las doce (12) horas de la noche, excepto que Redima la pena por el trabajo y/o estudio. (folio 149). SEGUNDO: Riela al folio 175 que el Penado en fecha 26.06.2000, Redimió la Pena por SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, que los cumplirá en fecha 08.11.2011, con una detención hasta ese día 26.06.2000, de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS. TERCERO: En fecha 21.04.2005, el penado REDIMIÓ LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, los que sumados al tiempo de la detención hasta el día de hoy (27 de abril de 2005), y la Redención del día 26.06.2000, en la cual Redimió la Pena por SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, da un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 11.07.2010 A LAS DOCE (12) HORAS DEL DÍA.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha, el prenombrado Penado podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber cumplido más de la mitad de la pena impuesta, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08.04.2005; a partir del día 11.07.2005 puede optar a la Libertad Condicional, por haber cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena, y en fecha 11.10.2006 puede optar al Confinamiento, por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, todo según los dispuesto por la prenombrada Sentencia, y los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deja así REFORMADO Y CORREGIDO EL CÓMPUTO DE LA PENA, de fecha 21.04.2005 realizado por este Tribunal, conforme a lo señalado por el artículo 482 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado. Impóngase de la presente decisión el día 02 de Mayo de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. En base a lo dispuesto por el artículo 482 citado, notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3

Dra. NELLY ARCAYA DE Landáez
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-1999-000178.
ASUNTO ANTIGUO: 19993E660