REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 28 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2003-000149.
ASUNTO ANTIGUO: 20031C24599
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por la Juez de Control N° 01, en fecha 29.06.2004, mediante la cual se condenó al ciudadano CRUZ ALEJANDRO ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.433.684, a la pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, igualmente se condena a las penas accesorias de ley, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, y a las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 en concordancia con el 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano CRUZ ALEJANDRO ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.433.684, condenado a la pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES de PRISIÓN, nunca fue detenido, faltándole por cumplir UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES de PRISIÓN y culminará su pena una vez que ingrese al Internado Judicial CARABOBO o se le otorgue algún Beneficio. El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena; Régimen Abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena; Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cumplir la mitad (1/2) de la pena; Libertad Condicional, cumplidos dos tercios (2/3) de la pena, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio y/o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por la Juez de Control N° 01, en fecha 29/06/2004.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, y a la defensa. Fíjese Audiencia de Imposición de acuerdo a la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, y tal efecto líbrese boleta de citación al penado. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco (2005).
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
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ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2003-000149.
ASUNTO ANTIGUO: 20031C24599