REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Valencia
Sección Adolescente
Valencia, 11 de Abril de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP01-P-2005-000958
ASUNTO : GP01-P-2005-000958


Celebrada como ha sido el 10 de Abril de 2005 AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000958 del adolescente-----------.Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acordó: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión no se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA en concordancia con el art. 557 de la LOPNA; por lo que la misma no debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; la detención se practico en forma ilegitima cometiendose el delito de privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en el art. 268 de la Lopna.. dopda vez que al momento de la detención el adolescente no se encontraba cometiendo delito, solo se apersonó a la medicatura a informarse del Estado de salud de su compañero. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria a los fines de constatar o descartar la participación del adolescente en el hecho que se le imputa. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Robo, tipificado en el (los) Artículo (s) 455 del Codigo Penal y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Art. de la LOPNA acuerda imponer al adolescente --------------, la (s) medida (s) cautelar (es) siguiente (s): CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. QUINTO: Se acuerda realizar la denuncia de Ley ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con el 287.2 del Copp. por cuanto de la revisión de las actas observa el Tribunal que los funcionarios policiales aprehensores indican haber realizado al aprehensión el día, 09-04-05 a las 5:00 a.m. (Horas de la mañana) aproximadamente, habiendo sido notificado la Fiscalía del Ministerio Público en materia de adolescente a las 2: 40 p.m. de ese mismo día en incumplimiento a la establecido en el art. 269 de la LOPNA, observandose además como se indicó en el aparte primero de esta decisión que se cometió el delito de privación ilegitima de libertad por cuanto el adolescente solo se presentó a preguntar por una de las personas presuntamente involucradas en el delito imputado; en consecuencia remitase copia certificada de todo o actuado a la Fiscalía Superior a fín de que designen a un Fiscal de Proceso y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de los delitos de falta de notificación de la detención y privación ilegitima de libertad previstos y sancionados en los art. 269 y 268 de la LOPNA respectivamente. SEXTO: En cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa este Tribunal revisada las actuaciones y vistas las decisiónes antes tomadas considera que lo procedente es declar la nulidad del acta de entrevista efectuada a por los funcionarios aprehensores por no tener competencia para ello y no consta autorizacion para tal actuación por parte del Ministerio Público excediendose de sus competencias establecidas en los art. 14 y 15 de la Ley de Organos de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas; nulidad que se acuerda de conformidad con los art. 190 y 196 del Codigo Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público a que dada la calificación Juridíca de la presente causa promueva la conciliación entre las partes, de conformidad con las previsones contenidas en el Artículo 564 de laLOPNA.

Abg. Yolly Cardenas
Juez (a) de Control ,



El Secretario(a).
Abg. Yandyra Franco