REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 15 de Abril de 2005
Año 194º y 146º

ASUNTO : GV01-D-2004-000082

JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. YOLLY CARDENAS SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO

VICTIMA: ------

ACUSADO:---
DEFENSOR: ABOGADO GUTIERREZ JUNIAR Y REYES BLANCA, Defensoras Privadas.

En fecha Trece (13) de Abril del 2005 previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se inició la Audiencia Preliminar, seguida a:------ ampliamente identificado, quien estuvo asistido por sus Abogadas Defensoras Juniar Gutiérrez y Blanca Reyes, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público Especializada en materia de Adolescente, Abogada AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO , previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de -------------. Oídas las exposiciones y alegatos de las partes; de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal en funciones de control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público y se ordena el enjuiciamiento del imputado, antes identificado, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de VICTOR ANDRES SEVILLA PINEDA antes identificados, por el siguiente hecho, narrado circunstancialmente en el correspondiente escrito de acusación, contenido en el Capitulo III HECHOS IMPUTADOS, al cual se le hizo modificación, quedando así:

“El hecho que el Ministerio Público le imputa al adolescente ---------, ocurrieron, según el testimonio del niño víctima cuando el tenía como seis años de edad, en varias ocasiones aproximadamente en el año 2001, en la calle 23 de Enero, Casa N° 100-36 entre Avenida Bolívar y Avenida Universidad de Naguanagua, Estado Carabobo, casa de habitación de una pariente del adolescente imputado (yaya) quien cuidada al niño víctima en frecuentes ocasiones el adolescente imputado -------- abusaba sexualmente de “el” (SIC) sometiéndolo a tocamientos ultrajantes, de igual forma le pedía acariciara su pene y lo introdujera en su boca, a todo lo cual la víctima hubo de acceder por intimidación ante el miedo que le provocaba las situaciones vividas, así como también por los reiterados pedidos para que no dijera nada al respecto. Ante un comentario del niño víctima a su madre cuando esta le fue a dar camarón este dice: “Guacala sabe a pene” por lo que comienza a indagar y se efectuó la respectiva denuncia en Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, dando la intervención del Médico forense quién en pericias determinó, que el niño víctima presentaba laceración en área peri anal, esfínter hipotónico, despulimiento de radiaciones peri anales parcialmente. CONCLUSIONES: …Esfínter hipotónico que indica penetración y contacto por vía ano-rectal.”
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal observa que a los antes descritos hechos le es aplicable la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
TERCERO: Se admiten como medios de pruebas, por ser útiles y pertinentes, promovidos por el Ministerio Público, a los efectos del juicio oral, los siguientes: 1) El testimonio del niño ----- víctima en la presente causa por lo que puede aportar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ; 2) El testimonio de la Ciudadana------, madre del niño víctima quien conoce de los hechos por ser la persona a quién el niño víctima le contara lo acontecido; 3) se admiten igualmente los testimonios del experto Dr. Oscar Rosendo, experto adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del Licenciado Pablo González, psicólogo adscrito a Fundamenores, el primero nombrado por ser quién realizó experticia de reconocimiento Médico legal al niño víctima y el segundo realizó evaluación psicológica al niño víctima 5) Se admiten para que sean incorporadas por su lectura en el debate oral y privado dicha experticia médico forense así como la evaluación psicológica, practicado a la victima, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando asistan los expertos indicados en el numeral anterior, pues en caso contrario, la incorporación de estas pruebas, a través de la lectura, quedará sujeto al acuerdo que de ello lleguen las partes, conforme al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previa autorización del tribunal de juicio.

CUARTO: Se admite el Testimonio de la ciudadana Hilda Ramona Martínez Robles(YAYA), domiciliada en la Calle 23 de Enero C/C Av Universidad Casa 100-36, Naguanagua, Estado Carabobo, como medios de pruebas, promovidos por la Defensa, quien además se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva, al adolescente, como medida cautelar, realizada por el Ministerio Público, el Tribunal NIEGA la detención del acusado en los términos previstos en el citado articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado por considerar, quien decide que ciertamente no están llenos los extremos establecidos en la mencionada norma, y por cuanto se aprecia que no han variado las circunstancias que fueron apreciadas como fundamento para negar la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, según acta de fecha 17 de Febrero del 2005; así pues, para decidir el tribunal observa que del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito acusatorio, ratificado en el curso de la audiencia preliminar, y de las actas acompañadas al mismo, se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito; y asimismo existen elementos de convicción como para inferir que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de tal hecho, representados dichos elementos por los dichos de la víctima y su madre, quienes señalan al adolescente acusado como el autor del abuso sexual del niño de autos , por lo que tal hecho constituye un ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito este que acarrea la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De este modo resultan acreditados los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo necesario constatar la existencia del tercer requisito por lo que en lo que se refiere al PELIGRO DE FUGA, el tribunal aprecia que el mismo no resulta acreditado en el presente caso, pues el adolescente ha suministrado su dirección completa, ha cumplido con las presentaciones impuestas ante la sede del Tribunal, dado que le fue impuesta dentro de las medidas cautelares de aseguramiento procesal las presentación ante el tribunal, compareciendo, además a todas las audiencias fijadas, inclusive a la audiencia preliminar donde podía quedar detenido, lo cual destruye el peligro de fuga, pues demuestra con esta conducta su sujeción al proceso.
En lo que respecta al peligro de obstaculización no se pasa a analizar pues no fue alegado por la Fiscalía del Ministerio Público, En resumen, a juicio del tribunal no resulta acreditado el peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado, ni la existencia de un peligro grave para la victima; por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, Niega la detención del acusado para asegurar su comparecencia al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “c”, “e” y ”f” del referido texto legal.
SEXTO: Se intima a las partes para que en un lapso, no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio respectivo. Se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al tribunal de juicio de esta Sección de Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. YOLLY CARDENAS SÁNCHEZ

La Secretaria,

Eylin Ruiz