REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 21 de Abril de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001082

Celebrada, como ha sido en fecha 20 de Abril del 2005, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-P-2005- 1082, seguida al adolescente -------AMIREZ investigado por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES tipificado en el Articulo 413 del Código Penal ; este tribunal; pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de la adolescente, el Tribunal observa que de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que de lo expuesto por el Ministerio Público y del contenido del acta de aprehensión se infiere que el imputado fue detenido presuntamente al frente de la casa de las víctimas después de haber propinado golpes a las mismas conjuntamente con otros sujetos SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como LESIONES tipificado en el Articulo 413 del Código Penal y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Articulo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda imponer a dicho adolescente la medida cautelar siguientes: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala. Se acuerda la libertad inmediata de la adolescente. QUINTO: Se exhorta al ministerio público a que promueva la conciliación en la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 564 de la LOPNA. Líbrense oficios. Cúmplase
Abg. Yolly Cárdenas Sánchez


JUEZA DE CONTROL 1, LA SECRETARIA