REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 13 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GV01-S-2004-000058

Por presentada la presente actuación a esta Jueza, posterior a haberla solicitado, por arqueo sistemático que se efectúa, para su decisión y procediéndose a la revisión de la misma en forma exhaustiva se observa que al folio 23 de las actas que componen la presente actuación corre inserta acta levantada constante de un (01) folio (s) útil (es), de la celebración de audiencia de lapso prudencial en la cual dicho lapso quedó establecido en 35 días. Esta suscrita Jueza efectúa las siguientes consideraciones y observaciones:
PRIMERO: En el presente caso el procedimiento se inicio en fecha 13-03-04, por lo que en esa misma fecha se realizó la respectiva audiencia de presentación, en la que se otorgó al adolescente la libertad sin restricción .
En fecha 20-09-04 la Defensa solicitó la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Publico para que concluyese la investigación; por lo que este tribunal en audiencia celebrada en fecha 04-10-04 fijó al Ministerio Publico un lapso de 35 días para que procediese a terminar la investigación respectiva. Este lapso culminó en fecha 09-11-04 sin que el Ministerio Publico solicitará prorroga, y sin que acreditara, de ninguna forma la practica de diligencia alguna de investigación. Cabe destacar que transcurridos los treinta (30) días, establecidos en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del plazo acordado por el tribunal, el Ministerio Publico no efectuó ninguno de los actos conclusivos correspondientes, a los que se refiere el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Del contenido de las actas relativas a las diligencias de investigación que constan en las actuaciones, las cuales están constituidas por el Acta de Aprehensión y ,se evidencia que no existe constancia alguna de que el Ministerio Público haya dado fiel cumplimiento al deber que le atribuye el Ordinal 3 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ordinales 7° y 8° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como las previsiones contenidas en los artículos 552 y 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, y los artículos 108, ord 1° Y artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no se evidencia la orden de apertura de la investigación, ni la practica de ningún tipo de diligencia tendiente a demostrar la existencia del hecho punible, ni mucho menos, a descartar o confirmar la participación del imputado en tal hecho. Tampoco existe ningún tipo de constancia de que el Ministerio Publico haya realizado alguna diligencia de investigación luego de que le fuera acordado por este tribunal el plazo para concluirla, y mucho menos hizo uso de alguno de los actos conclusivos referidos por el legislador.
TERCERO: El derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, es una de las garantías inherentes al debido proceso, con rango Constitucional, establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho además reconocido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para el proceso penal ordinario (adultos), y que por tratarse de una garantía del debido Proceso, resulta aplicable a los procesos o procedimientos de enjuiciamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal , por mandato de los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además de que este texto legal , en su artículo 546, así lo reconoce. Por otro lado, tal garantía del ciudadano a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, se encuentra reconocida en varios tratados suscritos por la República, de los cuales al efecto vale la pena mencionar la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual en forma clara y determinante, en el artículo 40.b. III, obliga a los estados partes, entre ellos, el Estado venezolano, a garantizar a todo niño (o adolescente ) de quién se alegue que ha infringido las leyes penales, que la causa correspondiente “será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente”.
CUARTO: Del estudio de las actuaciones no logra evidenciarse que aparezca configurada alguna de las circunstancias a las que se refiere el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, para hacer procedente el sobreseimiento definitivo, por lo que tal decisión no resulta procedente en el presente caso, y así se declara; y tampoco se encuentran llenos los extremos para aplicar al presente caso alguna de las figuras (Actos conclusivos) previstas por el legislador en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: En el presente caso, se observa que desde la fecha de la individualización del imputado hasta el día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente asimismo, se aprecia que se encuentra vencido el plazo de Treinta (30) dias establecidos por la ley para que al termino del lapso prudencial fijado por el Tribunal para concluir la investigación, la Fiscalia proceda a acusar o a solicitar cualquier otro acto conclusivo; sin que el Ministerio Público haya presentado acusación o haya hecho uso de alguna de las otras alternativas para concluir la investigación, a las que se refiere el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; resultando evidente que en el presente caso, la duración de la investigación, constituye una dilación indebida, no atribuible al imputado. Por lo que lo procedente debe ser el Archivo de las actuaciones, previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley A C U E R D A: el ARCHIVO en la presente causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA perfectamente identificado al folio 13 de la presente causa. Líbrense las notificaciones de rigor. CÚMPLASE
La Jueza



Soraya Perez Rios