REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 01 de Abril de 2005
194º. y 146º.
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-P-2005-830, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión de los delitos precalificados por la fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 277, 405 y 413 del Código penal vigente, respectivamente; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ministerio Publico presento al imputado a los fines de que este despacho determinara si su detención, en virtud de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se produjo en situación de flagrancia o no, pero igualmente, en escrito separado, solicito se le impusiera a dicho adolescente la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en atención a otro delito presuntamente cometido por el adolescente, el cual califico como HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES; ahora bien, en atención a que se trata de dos delitos imputados al mismo adolescente, el tribunal ordeno la respectiva acumulación a los fines de garantizar el principio de unidad del proceso a que se refiere el artículo 73 del Código Orgánico procesal Penal; asimismo, y en virtud de que el adolescente fue debidamente informado durante el curso de la audiencia del contenido de las dos imputaciones en su contra y se le aseguro la oportunidad de ser debidamente oído por este despacho, el tribunal acordó decidir en tal audiencia las dos peticiones de la fiscalía a los fines de garantizar el principio constitucional de Justicia rápida y eficaz a que se refiere el artículo 26 Constitucional.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por el Fiscal y lo señalado en el acta de aprehensión levantada por funcionarios de la policía de la Policía del Estado Carabobo, adscritos a la “Comisaría Naguanagua”, se evidencia que el adolescente imputado fue detenido en fecha 30 de Marzo de 2005, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 PM), específicamente en las inmediaciones de la calle Principal del Barrio Bella Vista de esta ciudad, luego de que presuntamente fuera avistado por los funcionarios policiales como integrante de un grupo de personas que al notar tal presencia policial optaron por emprender veloz carrera y disparar en contra de la Unidad vehicular en que se desplazaban dichos funcionarios, y al momento de su detención le fue incautada un arma de fuego, tipo escopeta. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49.1 Constitucional. CUARTO: El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; argumentado a tal efecto, el peligro de fuga o riesgo de evasión, por considerar que el mismo resultaba acreditado, en primer termino, por Sanción que podría llegarse a imponer y, en segundo lugar, por la magnitud del daño causado; igualmente alego en favor de su solicitud el hecho de que el adolescente no tenia residencia conocida por cuanto el mismo no vivía en la casa de su representantes, según lo expuesto por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que se trasladaron hasta dicho lugar, y así lo hicieron constar en acta policial de fecha 30 de Marzo de 2005 que la fiscalia acompaño a su escrito de solicitud; invocando como fundamento de su solicitud los artículos 250 y 251 ordinales 1,3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El imputado durante la audiencia, luego de ser debidamente informado de las imputaciones en su contra, manifestó su deseo de no declarar nada en relación a tales imputaciones.
Por su parte, la defensora manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, indicando que a su defendido no le “decomisaron ningún arma”; solicitado se le impusieran medidas cautelares; y, en relación a la solicitud de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la defensa igualmente se opuso aduciendo que en relación al delito de homicidio el adolescente no había sido debidamente informado y no se le “había oído”; manifestando que de ese modo, se le “violaría su derecho a la defensa
En relación a la solicitud Fiscal, el tribunal observa que del contenido de las actas consignadas por la Fiscal se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de varios hechos punibles, de acción publica y no prescritos, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES SIMPLES SIMPLE, tipificados en los artículos 277, 405 y 413 del Código penal vigente, respectivamente; y asimismo, existen elementos de convicción como para inferir la sospecha fundada de que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de tales hechos.
Dicha sospecha fundada puede inferirse de los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Aprehensión en al que los funcionarios policiales actuantes señalan haberle decomisado al imputado un arma de fuego tipo “escopeta, sin marca ni serial visible, calibre 20, con un cartucho calibre 20 percutido” (folio3). Este elemento permite fundar la sospecha sobre la comisión del delito de porte ilícito de Arma de fuego y sobre la participación del adolescente en dicho la comisión de dicho delito.
2) Acta de “inspección Técnica Criminalistica” Nº 307-A que riela al folio 24, efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM VICENTE GRANADILLO YEPEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en la que luego de la descripción de dicho cadáver se señala que el mismo “presenta una herida de forma circular de bordes regulares invertidos en la región pectoral izquierda”. Este elemento permite afirmar la muerte violenta de la victima y por ende sospecha fundada sobre la corporeidad del delito de homicidio.
3) Declaraciones de las ciudadana ROSA ALBERTA PEÑALVER, CARMEN MIREYA PEÑALVER y KATHERINE JOLGELIS VARGAS PEÑALVER, todas testigos presenciales del hecho, quienes señalan al adolescente como la persona que en fecha 24 de marzo de 2005, aproximadamente a las siete horas de la mañana (7:00 PM), ingreso a una vivienda ubicada en el Barrio “Arturo Michelena”, Calle “Libertador”, casa N° A-02, Naguanagua, Estado Carabobo, y luego de amenazar con un arma de fuego a la segunda de las nombradas, procedió a golpear en la cabeza al ciudadano ALEXIS DAVID RODRIGUEZ ALVIZU, para luego de “forcejear” con el ciudadano WILLIAM VICENTE GRANADILLO YEPEZ, proceder a efectuar varios disparos con la señalada arma de fuego, uno de los cuales le ocasiono la muerte al ultimo de los nombrados, mientras que los otros produjeron heridas a la ciudadana CARMEN MIREYA PEÑALVER y a ALEXIS DAVID RODRIGUEZ ALVIZU. Todo lo cual se evidencia de actas de entrevista que rielan a los folios 26,33 y 35. De tales declaraciones surgen los elementos que permiten afirmar la sospecha sobre la participación del adolescente imputado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal aprecia que resulta igualmente acreditado el peligro de fuga.
Así pues, en lo que respecta al estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, el tribunal aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que este inicialmente señalo al tribunal encontrarse residenciado en el Barrio “Puerto Negro”,sin suministrar mayores datos, pero posteriormente menciono residir en el Barrio “Bella Vista 4”; por lo que el Tribunal aprecia que no tiene una residencia determinada que permita su ubicación; en consecuencia, de esta circunstancia es dable suponer su falta de arraigo en este estado, y consecuencialmente, el peligro de fuga.
B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse el peligro de fuga.
C) El delito imputado por el Ministerio Publico; constituye una lesión a uno de los bienes jurídicos mas preciados como es la vida humana, al cual, el ordenamiento jurídico debe brindarle mayor protección; en consecuencia dicho delito es de extrema gravedad; por lo que de esta circunstancia si puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.
D) En lo atinente al comportamiento del imputado en otros proceso anteriores, el tribunal aprecia que en lo que respecta a dicho adolescente, que no consta que existan en su contra otras causas penales anteriores; sin embargo, las circunstancias inherentes a su detención denotan la rebeldía del señalado imputado a someterse al proceso penal, pues, en dicha oportunidad presuntamente efectuó disparos en contra de Funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, en momentos en que corría alejándose del lugar.
E) No resulto acreditado que el imputado haya sido objeto de algún tipo de sanción penal que indique su mala conducta predelictual.
F) Existe constancia en las actas presentadas por la fiscal que el imputado no reside en la vivienda de sus representantes, según se aprecia de lo señalado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que se trasladaron hasta dicho lugar, y así lo hicieron constar en acta policial de fecha 30 de Marzo de 2005, inserta a los folios 49 y 50 del expediente.
En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer; y, en virtud de la falta de arraigo suficiente del imputado.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la denuncia de la defensa de las presuntas violaciones al debido proceso en este caso, el tribunal hace constar que el adolescente fue debidamente informado por el Ministerio Publico de las imputaciones en su contra y se le garantizaron condiciones adecuadas para ser oído; amen de que estuvo todo el tiempo debidamente asistido de abogado, por lo que no se configuro ningún tipo de violación a derecho alguno de tal imputado. QUINTO: Se ordena que el adolescente sea objeto de una evaluación integral por parte de los expertos de FUNDAMENORES y los adscritos a la oficina de servicios auxiliares de esta sección SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente de autos hasta el centro de Internamiento “Alberto Ravell”. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz
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