REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 12 de Abril de 2005
194º. y 146º.
ASUNTO: GP01-D-2005-000200

Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial para oír al adolescente, en la causa signada con el No. GP01-D-2005-200, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado por la Fiscal, como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre la solicitud de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, efectuada por la fiscalía durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; argumentado a tal efecto, el peligro de fuga o riesgo de evasión, por considerar que el mismo resultaba acreditado, en primer termino, por el tipo de sanción a imponer y la magnitud del daño causado; invocando como fundamento de su solicitud los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, el defensor solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
En relación a esta solicitud el tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código penal; Asimismo, el tribunal observa que surgen elementos que permiten inferir la sospecha fundada sobre la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad del delito señalado y fundada la sospecha sobre su participación en el hecho con el acta de Inspección técnica Criminalistica N°. 683 (A) de fecha 27 de Marzo de 2005, efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDGARD ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, dejan constancia que en dicho cadáver se observan múltiples heridas, en forma de “orificios con bordes irregulares”, en las regiones anatómicas correspondientes al “brazo derecho, costal derecha, inframamaria derecha, Pectoral derecha y esternal”(Folio 14); De igual manera, con las declaraciones de los ciudadanos NOHEMI COROMOTO CASTILLO TORREALBA, JHONNY JESUS PINEDA SEGOVIA y ALI RONALDO LINARES OCHOA (Folios 9, 15 y 18, respectivamente), quienes señalan al adolescente imputado como la persona que en fecha 27 de Marzo de 2005, aproximadamente a las seis horas de la tarde (6:00 PM), específicamente en las inmediaciones del rió “Chirguita”, en momentos en que la victima se encontraba allí en compañía de otras personas, le efectuó un disparo con un arma de fuego, luego de que esta ultima le solicitara una explicación del porque se encontraba “viendo su vehículo”.
De esta manera, el tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico sin embargo, no considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que este suministro al tribunal los datos completos de su actual dirección, e indico igualmente encontrarse trabajando, tal y como se aprecia en el acta respectiva; por lo que de esta circunstancia no puede inferirse el peligro de fuga. En este mismo orden de ideas, contribuye a demostrar el arraigo en el país, la circunstancia de que el adolescente resida con su familia y su edad, todo lo cual apunta a demostrar sus pocas facilidades para abandonar Venezuela.
B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; asimismo, el delito imputado causo un grave daño a la victima; por lo que de esta circunstancia podría inferirse el peligro de fuga; no obstante por si sola no resulta suficiente para acreditar dicha condición
C) En lo atinente al comportamiento del imputado en otros proceso anteriores, el tribunal aprecia que no existe constancia alguna de que el imputado se haya visto involucrado en otros procesos, por lo que de esta circunstancia no puede inferirse su contumacia frente al proceso, y por ende, el peligro de fuga.
D) En lo que se refiere al comportamiento del imputado en este proceso, se observa que la audiencia en la que se efectuó la solicitud de detención que aquí se decide, se realizo a pedido del propio imputado, quien en fecha 8 de Abril de 2005, compareció ante la sede de la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Publico, manifestando ante esa instancia fiscal su deseo de declarar en torno a los hechos investigados e indicando su disposición de “ponerse a derecho”, según relato la Fiscal; y, posteriormente, de la misma manera, compareció ante la sede del Tribunal a los fines de la celebración de la mentada audiencia; por lo que su comportamiento permite fácilmente inferir la inexistencia del peligro de fuga aducido por el Ministerio Publico.
E) No resulto acreditado que el imputado haya sido objeto de algún tipo de sanción penal que indique su mala conducta predelictual.
En resumen, este tribunal no considera acreditado el peligro de fuga, en atención que el imputado demostró tener arraigo en el país, asumió durante el proceso un comportamiento que denota su voluntad de someterse al mismo; y, no resulto acreditada ninguna otra circunstancia que indique la existencia de tal riesgo de evasión.
Finalmente, cabe destacar que no fue alegado, ni mucho menos acreditado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y en su lugar, con fundamento en el Artículo 582, Literales b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda imponer al adolescente imputado, las siguientes medidas cautelares: 1) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2) obligación de presentarse cada 8 día por ante el tribunal, 3) prohibición absoluta de salir del Estado Carabobo sin autorización del tribunal, 4) prohibición absoluta de concurrir a la vivienda de las personas que resulten ser victimas o testigos en el presente caso; y, 5) prohibición absoluta de comunicarse con dichas victimas o testigos, directamente o a través de interpuestas personas. Por cuanto su representante asumió el cuidado y vigilancia respectivo durante el curso de la audiencia, el adolescente permanecerá en libertad. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se ordena que el adolescente sea examinado por los servicios Auxiliares de esta Sección. Líbrese los oficios y boletas que correspondan. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.