REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 12 de Abril de 2005
194º. y 146º.
ASUNTO: GP01-P-2005-000995
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-P-2.005-995 seguida al adolescente ; investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, Tipificado en el Articulo 458 del Código penal venezolano; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por el fiscal, del acta de aprehensión y demás actas presentadas en la audiencia se infiere que el imputado fue detenido el día 11 de Abril de 2005, aproximadamente a los ocho horas y diez minutos de la noche (8:10 PM), por funcionarios de la policía del Estado Carabobo, específicamente en las inmediaciones del callejón “Los Magallanes” de la calle “Peña” de esta ciudad, momentos después de que en compañía de otras tres personas, aun no identificadas, utilizando un arma de fuego y un objeto punzo penetrante, bajo amenaza de muerte, lograron despojar de su cartera, contentiva de documentos personales y la cantidad de Mil Dólares en efectivo, al ciudadano JOSE OTONIEL MENDEZ VILLEGAS,. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Robo Agravado, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, atendiendo al pedimento fiscal y con fundamento en el Artículo 582, Literales b, c, d, e, f y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente acuerda imponerle las siguientes medidas cautelares: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2)Presentación por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días; 3) Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización del tribunal; 4) Prohibición de concurrir a la residencia de la victima; 5) Prohibición de comunicarse con la victima; y, 6) Fianza de dos personas, con residencia y ocupación laboral estables, debidamente acreditadas ante el tribunal, quienes deberán comprometerse a pagar por vía de multa, para el caso de incumplimiento de las obligaciones de su fiado, la cantidad de noventa Unidades Tributarias (90 U.T.) cada una. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se ordenó el traslado del adolescente al Centro de Internamiento, en donde permanecerá hasta que constituya la fianza impuesta, en virtud de que durante la audiencia su representante asumió el respectivo cuidado y vigilancia. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz.