REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 12 de Abril de 2005
194º. y 146º.
ASUNTO: GV01-D-2000-000004
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GV01-D-2000-740, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; argumentado a tal efecto, el peligro de fuga o riesgo de evasión, por considerar que el mismo resultaba acreditado, en primer termino, por la Sanción que podría llegarse a imponer y, en segundo lugar, por la magnitud del daño causado; igualmente alego en favor de su solicitud el hecho de que el adolescente no cumplió con las medidas cautelares que le fueron impuestas; invocando como fundamento de su solicitud los artículos 250 y 251 ordinales 1,3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, la defensa solicito se le impusieran al acusado medidas cautelares menos gravosas.
En relación a la solicitud Fiscal, el tribunal observa que del contenido de las actas consignadas por la Fiscal se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código penal; y asimismo, existen elementos de convicción como para inferir que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de tal hecho.
El referido delito y la participación del adolescente pueden inferirse de los siguientes elementos de convicción:
1) Informes de experticias de reconocimientos medico-legales efectuados a la victima, ciudadano SIMON DARIO ARAUJO MENDEZ, insertos a los folios 15 y 16 del expediente, en los que se hace constar que el mencionado ciudadano presento al momento de tales exámenes “lesiones traumáticas ocasionadas por arma de fuego”.
2) Declaración del ciudadano SIMON DARIO ARAUJO MENDEZ, victima en el presente caso, quien señala directamente al acusado como la persona que en fecha 18 de Octubre de 2000, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), en la vía principal del Sector “El Roble” del Municipio “Los Guayos” del Estado Carabobo, le efectuó un disparo con un arma de fuego, tipo escopeta, luego de que dicha victima interviniera para evitar que despojaran a una persona de una bicicleta( Folio 7).
3) Declaración de la ciudadana VERONICA CELINA ARAUJO SUAREZ, inserta al folio 10, quien señala haber presenciado los hechos en el que resultara lesionado el ciudadano victima, corroborando la versión de éste, señalando al acusado como el autor del disparo que ocasiono tales lesiones.
4) Declaración del funcionario ALFONSO LOPEZ, inserta al folio 13, quien practicó la detención del acusado y señala haber presenciado el momento en que este efectuó el disparo que le ocasiono las lesiones a la victima
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal aprecia que resulta igualmente acreditado el peligro de fuga.
Así pues, en lo que respecta al estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, el tribunal aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que este suministro al tribunal datos completos de su actual dirección y señalo encontrarse laborando actualmente, consignando al efecto las constancias respectivas; por lo que de esta circunstancia no puede inferirse el peligro de fuga.
B) La sanción solicitada por la fiscalía en el presente caso es la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia si puede inferirse el peligro de fuga.
C) El delito imputado por el Ministerio Publico; constituye una lesión a uno de los bienes jurídicos mas preciados como es la vida humana, al cual, el ordenamiento jurídico debe brindarle mayor protección; en consecuencia dicho delito es de extrema gravedad; por lo que de esta circunstancia igualmente puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.
D) En lo atinente al comportamiento del imputado en otros proceso anteriores, el tribunal aprecia que en lo que respecta a dicho adolescente, que no consta que existan en su contra otras causas penales anteriores;
E) En lo que se refiere al comportamiento del imputado en este proceso, se observa que el mismo no ha cumplido cabalmente con la medida de presentación periódica que le fuera impuesta en la respectiva audiencia de presentación de imputado; situación esta que ha generado un gran retardo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; en consecuencia esta circunstancia resulta igualmente determinante a los fines de presumir el peligro de fuga.
F) No resulto acreditado que el imputado haya sido objeto de algún tipo de sanción penal que indique su mala conducta predelictual.

En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer; y por cuanto este dio muestras objetivas de pretender evadir el proceso al no cumplir con la medida de presentaciones periódicas que le fuera impuesta por este despacho.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las copias solicitadas por las partes, se acuerda la expedición de las mismas. Trasládese al adolescente al CDT. Dr. Alberto Ravell. Se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 25 de Abril de 2005, a las dos de la tarde (2:00 PM). Notifíquese a la victima, aun por vía telefónica. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Eilyn Ruiz.