REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 13 de Abril de 2005.
194º. y 146º.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL: VIGÉSIMA TERCERA DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO; SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: GV01-S-2002-93 (3C-1688-02)
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la defensora del acusado manifestó ante este despacho la muerte del mismo, consignando al efecto “certificado de defunción”; y en virtud de que en fecha 15 de Febrero del presente año, la defensa solicito el Sobreseimiento de la causa, mediante escrito inserto al folio 94 del expediente, se acuerda decidir al respecto sin convocar a audiencia al efecto, por estimar que la naturaleza de lo planteado, así lo impone, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, este tribunal observa que al folio 81 consta copia del mencionado “Certificado de Defunción”, suscrito por el medico Eduvio L. Ramos, adscrito al Departamento de Patología Forense de esta ciudad, signado con el N°. 0178264, en la que se aprecia que el adolescente acusado, (IDENTIDAD OMITIDA), murió en fecha 10 de Julio de 2002, a consecuencia de “Paro cardiorrespiratorio, hemorragia, edema y destrucción de parenquima encef. (Sic.), fracturas craneales debido a herida por proyectil de arma de fuego”.
Ahora bien, por cuanto el referido ciudadano fallecido aparece como único acusado en la actuación signada con el No. GV01-S-2002-93 (3C-1688-02) relativa a la investigación de los hechos acaecidos en fecha 17 de Mayo de 2002; aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 AM), en las inmediaciones de la “Primera Calle” del Barrio “Regino Peña” de esta ciudad; oportunidad en la que funcionarios de la Policía del Estado Carabobo detuvieron al adolescente acusado, incautándole un arma de fuego tipo revolver, calibre 38.; hecho este que fue calificado por el Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del vigente Código penal (Antes artículo 278); y como quiera que resulta absoluta y totalmente ilógico e inútil continuar con una causa luego de la muerte del único acusado en la misma, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48, ordinal 1, del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a tenor de lo preceptuado por el Artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese Boletas. Cúmplase.

El Juez de Control No. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso.

La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.