REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal 23 del Ministerio Público
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES PERSONALES .
CAUSA N° GV01-X-2004-1
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Visto el escrito presentado por la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo, Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GV01-X-2004-1, donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES; y como quiera que hasta la presente fecha este despacho no ha recibido respuesta de los oficios números 272, 671 y 1487, enviados al Tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes, a los fines de no permitir mas dilaciones en la presente causa, y para atender el mandato del artículo 26 Constitucional, y propender así a la materialización de una justicia eficaz y rápida, se procede a emitir el respectivo pronunciamiento; en este sentido se aprecia que la fiscal indico que dicha solicitud obedece a que “solicito mediante oficio N° CA-23RPA-0769 de fecha 15 de Mayo de 2001, al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Carabobo” , pero “no ha recibido las resultas de esa investigación”, y tampoco ha comparecido la victima a los fines de entrevistarla sobre la forma en que ocurrieron los hechos.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa que la investigación fue iniciada en fecha 15 de Mayo de 2001 y que el hecho imputado por la fiscalia fue calificado por tal Órgano como LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal (Anterior artículo 415 del Código Penal Reformado). Ahora Bien, ciertamente, el Tribunal aprecia que efectivamente la fiscalia no ha podido entrevistar a la victima, por lo que no puede determinar con exactitud como ocurrió el hecho investigado. Sin embargo, pese a lo solicitado por el Ministerio Publico, se observa que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (15-05-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, DIEZ (10 MESES) y DIECIOCHO (18) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado por cartelera, por no ser conocida su dirección. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.
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