REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

CAUSA N° GV01-S-2.003-65.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. AMBAR GUDIÑO.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA: ABOG. RUBY RODRIGUEZ. (PRIVADA).
En fecha 20 de Abril de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, asistido por la defensora Privada, Abg. Ruby Rodríguez, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal vigente; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa al acusado ocurrió en fecha 4 de Junio de 2003, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30 PM), específicamente en las inmediaciones de la Avenida Bolívar de Guigue, en las inmediaciones del sector “La Linda”, oportunidad en la que funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, efectuaron la detención de tres personas quienes se encontraban allí portando armas de fuego; una de tales personas resulto ser el adolescente acusado a quien se le incauto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Amadeus Rossi.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar:
“Admito los hechos y solicito se me sancione de inmediato”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos los hechos por el acusado que se le aplicara “la rebaja de ley”..

CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso el hecho admitido constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal,.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, el fiscal solicito se le impusiera las medidas de: AMONESTACION, establecida en el artículo 620, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623, ejusdem, y, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO.
Por su parte la defensa, solicito se le hiciera al acusado la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por tal acusado resulto ser pluriofensivo, afectando no solo el derecho a la propiedad, sino además, la propia integridad física de la victima. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El acusado cuenta en la actualidad con 17 años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que disponga el tribunal; y 5) El acusado dio muestras durante la audiencia de encontrarse arrepentido del hecho cometido.
Por otro lado, el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de: AMONESTACION, establecida en el artículo 620, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623, ejusdem, y, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de OCHO (8) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal vigente; en perjuicio desorden Publico; y en consecuencia, le CONDENA a cumplir las medidas de: AMONESTACION, establecida en el artículo 620, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623, ejusdem, y, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de OCHO (8) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución. Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Se deja expresa constancia de que el adolescente fue debidamente amonestado por el tribunal durante la audiencia preliminar. Se ordena remitir la causa de inmediato al tribunal de Ejecución, toda vez que las partes expresamente renunciaron al ejercicio del recurso de apelación. Librese oficio. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los veintiún días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (21-04-2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.