REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 23 de Abril de 2005
195º y 146º.
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-P-2.005-1103, seguida a la adolescente:(IDENTIDAD OMITIDA); investigada por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de la adolescente en este acto presentada, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por la ciudadana Fiscal y del contenido de las actas presentadas se infiere que la imputada fue detenida por funcionarios de la policía municipal de Bejuma en fecha 22 de Abril de 2005, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), en las inmediaciones de la plaza Bolívar de dicha población, momentos después que presuntamente en compañía de la ciudadana Eliadys Hernández López, sustrajo sin el consentimiento de su propietaria, la cantidad de un millón ciento once mil bolívares (1.111.000 Bs.), del local comercial donde tiene su asiento la sociedad mercantil “San Rafael 2003 C.A.”, propiedad de la ciudadana Nellys Orfali y al momento de su detención le fue incautada la suma de dinero antes indicada. Esta situación es la doctrina denomina Flagrancia presunta a posteriori o ex post facto. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de la adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49, Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código penal, e igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción como para fundar la sospecha de la participación de esta imputada en el referido hecho punible; este Despacho acuerda imponerle las siguientes medidas cautelares contenidas en los literales b, c y e del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2) La obligación de presentarse cada 8 días ante el tribunal; 3) Prohibición absoluta de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos; así como a la residencia de la victima. CUARTO: Se ordena la libertad de la adolescente, por cuanto durante la respectiva audiencia su representante asumió el cuidado y vigilancia impuesto por el tribunal. Se ordena que la adolescente sea examinada por los expertos adscritos a la oficina de Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes. Se acuerda librar los oficios de rigor: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
El Secretario
Abg. Gustavo Guevara
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