REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
Causa N°: GP01-D-2.004-310,
Por cuanto en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 16 de Octubre de 2004 se impusieron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; las medidas cautelares a que se refieren los literales b, c, d, e y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; así como a la de una institución dedicada a programas de prevención y cura de la adicción al consumo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, de lo cual deberá consignar constancia en un plazo no mayor de 25 días, contados a partir de la presente fecha; 2)Presentación por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días; 3)Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal; 4)Prohibición de concurrir a la plaza “El Cafetal” de la Urbanización del mismo nombre de esta ciudad; así como prohibición de concurrir a las residencias de los coimputados; y , 5) Prohibición de comunicarse con los coimputados; y en virtud de que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido mas de tres (3) meses, este Tribunal, en atención a lo preceptuado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de dicha medida; a estos efectos, se observa que no consta en las actuaciones la respectiva constancia de que el adolescente haya ingresado a una Institución que le permita superar la adicción al consumo de Sustancias estupefacientes, se acuerda citar a dicho imputado a los fines de determinar las razones por las que no ha cumplido con esta condición: por otro lado, siendo el delito imputado uno de los que no tienen asignada como sanción la privación de libertad y en atención a que no existe constancia alguna de que el Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo de alguna naturaleza; a los fines de no afectar los derechos del adolescente inherentes a la libertad y para no causarle un gravamen económico innecesario, considera pertinente modificar parcialmente las medidas cautelares impuestas, en este sentido lo pertinente es ampliar el lapso de presentaciones ante el tribunal a cada treinta (30) días y mantener las demás medidas cautelares; en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Modificar la medida cautelar sustitutiva de “presentación ante el Tribunal cada 8 días” que le fuera impuesta en audiencia de fecha 16 de Octubre de 2004, conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le impone la obligación de cumplir con tales presentaciones pero cada treinta (30) días. Se mantienen en los mismos términos las medidas impuestas en la mencionada audiencia conforme a los literales b, d, e y f del citado artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo. Cítese al adolescente. Librese boletas y oficio. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. PEDRO A. MORENO ALONSO



La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz