REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA N° GP01-P-2005-830
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FIDIAS MOLINA.
ACUSADO: (iDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR: ABG. INGRID DEVERA (PUBLICO).
En fecha 28 de Abril de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, asistido por la defensora pública, Abg. Ingrid Devera, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión de los delitos precalificados por dicha fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código penal, en perjuicio de William Vicente Granadillo Yepez; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406.1 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte, ejusdem, en perjuicio de Alexis David Rodríguez Alvizu; LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Mireya Peñalver; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.1 del Código penal; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el Ministerio Público le imputa al acusado dos hechos distintos; indicando la representación fiscal que tales hechos, ocurrieron en las siguientes circunstancias:
“1.- En fecha 30 de marzo de 2005, los Funcionarios sub. Inspector (PC) JESÚS PÁEZ, Placa 3611, Titular de la Cédula de Identidad V-07.055.180, en compañía del Distinguido GUSTAVO CISNEROS, Placa 3620 ambos adscritos a la Comisaría Naguanagua, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde se encontraban de servicio a bordo de la Unidad RP-245, efectuando un recorrido por la calle principal del Barrio Malagón y específicamente a la entrada del Barrio Bella Vista (Puertas Negras) por la calle principal avistan a un grupo de sujetos que al ver la unidad radio patrullera, salieron en veloz carrera efectuando disparos contra la comisión policial, por lo cual los funcionarios se vieron en la necesidad de responder haciendo uso de sus armas de reglamento, iniciándose una persecución hacia la parte alta del cerro, donde uno de ellos que portaba un arma larga Resultando ser el adolescente imputado, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y continuó corriendo, logrando darle alcance en la parte alta de dicho cerro, donde se despojó de un arma que portaba y que efectuada dicha experticia resulto ser un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas comúnmente CHOPO; los funcionarios proceden a la detención del mismo previa lectura de sus derechos de conformidad al articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, logrando recuperar el arma la cual se encontraba a pocos pasos del joven. El mismo quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).asimismo, el arma fue identificada como una escopeta sin marca ni serial visible, calibre 20 con un cartucho percutido, posteriormente el adolescente y el arma fueron trasladados a la sede de la comisaría Naguanagua.
2.- Este adolescente imputado identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 24 de marzo del 2.005 en las festividades de Semana Santa jueves santo, cuando la victima CARMEN PEÑALVER estaba en casa de su hija aproximadamente a las siete 7:00 de la mañana, residencia ubicada en el Barrio Arturo Michelena, calle Libertador, casa Nº A-02, Naguanagua estado Carabobo, cuando se levanta y abre la puerta principal para salir hacia afuera es sorprendida por dos personas una que quedo en las adyacencias del lugar y el otro quien se para de frente de ella apuntándola con un arma de fuego resultando ser el adolescente imputado obligándola a entrar otra vez a la casa y diciéndole que no lo viera. Este sujeto la empujó hacia un mueble y en eso viene el ciudadano Alexis Rodríguez yerno de la Ciudadana Carmen Peñalver quien en ese momento salía de su cuarto y venia detrás de ella pues se estaban preparando conjuntamente con su esposa Rosa Peñalver al igual que todos para salir de viaje a la Ciudad de San Carlos y pasar las festividades de semana santa, necesariamente para realizar el aseo personal tienen que salir por la puerta principal pues es allí donde se encuentra el tanque de agua. En ese momento el adolescente le había gritado también a Alexis Rodríguez que no le viera y que se agachara, quien sin oponer resistencia al momento acata la orden y éste le da con la cacha del revolver en el cuello y cae desmayado, en ese preciso momento sale del cuarto la victima hoy occiso William Granadillo quien es novio de la Ciudadana VARGAS KATHERINE nieta de la Sra. Carmen Peñalver quien se encontraba en esa casa porque también iba a viajar , y escucha cuando el imputado le dice a su novia que agachara la cabeza, a lo que la Ciudadana se negó y pudo ver identificar al sujeto como al que apodan (OMITIDO), esta se dirige hacia la cocina de la casa, el adolescente camina hacia el cuarto de la madre de Catherine; y William al percatarse de lo que estaba sucediendo lo sorprende de espalda y le agarra el arma al adolescente imputado y empieza a forcejear con él, William le grita a la victima Alexis Rodríguez que lo ayude pero este debido a que se encontraba inconsciente para el momento no pudo responder a su llamado, siguieron forcejeando en ese momento Alexis reacciona y logra levantarse cuando este trata de encimársele y despojarlo igualmente del arma el adolescente enfurecido disparo en varias oportunidades; hiriendo a William de un disparo a nivel de la barriga, a la Ciudadana Carmen Peñalver y Alexis Rodríguez en el brazo izquierdo y cerca del testículo. Para el momento en que le disparan a Alexis éste al ver a William tirado en el piso opto por salvaguardad su vida metiéndose debajo e la cama, el adolescente imputado salio corriendo y se dio a la fuga. Posteriormente los Ciudadanos Alexis Rodríguez y Carmen Peñalver fueron trasladados al Hospital Carabobo por las heridas ocasionadas por arma de fuego y el Ciudadano William Granadillo ya había fallecido en el lugar de los hechos.”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“Admito los hechos, yo participe en lo que dijo la Fiscal y estoy arrepentido y lo siento en el alma. Lo que dijeron fue mentira. Yo pienso cuando salga portarme bien. Yo no voy a salir a buscar a nadie.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le impusiera la sanción correspondiente con la rebaja de ley.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico durante la celebración de la audiencia; por considerar que en el presente caso los hechos imputados por la fiscalía y admitidos por el acusado, constituyen los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406.1 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte, ejusdem, en perjuicio de Alexis David Rodríguez Alvizu; LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Mireya Peñalver; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.1 del Código penal.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, el fiscal solicito se le impusiera la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, ejusdem, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS. Por su parte la defensa solicito que se le hiciera al adolescente la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedaron demostrados los hechos delictivos imputados y la participación del acusado en los mismos. 2) Los hechos cometidos por el acusado constituyeron lesiones al bien jurídico mas trascendente para la sociedad, como es la vida Humana; así como a la integridad física de las victimas; por lo que tal delito es indudablemente de naturaleza grave. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El adolescente acusado cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que determine el tribunal, además corresponde al grupo etario al que conforme al artículo 628 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente puede imponérsele la medida de privación de libertad en su limite máximo de cinco (5) años ; y, 5) El adolescente manifestó encontrarse arrepentido del hecho cometido y asumió el compromiso de someterse a las medidas que se le impusieran.
Por cuanto el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, ejusdem, tomando en cuenta a los fines de la rebaja de Ley el limite máximo establecido en la Ley; es decir cinco (5) años dada la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos por el acusado; así dicha medida debe ser impuesta por un lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; igualmente resulta acertado imponer a dicho adolescente, para ser cumplida sucesivamente, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, consagrada en el artículo 620, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado(IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406.1 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte, ejusdem, en perjuicio de Alexis David Rodríguez Alvizu; LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Mireya Peñalver; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.1 del Código penal; y en consecuencia le CONDENA a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, ejusdem, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; y, sucesivamente, después de la primera, LIBERTAD ASISTIDA, consagrada en el artículo 620, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES; medidas esta que deberán ser cumplidas bajo la supervisión de la entidad de atención Fundamenores o de cualquier otra entidad de atención que designe el Tribunal de ejecución. Remítase la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Particípese lo conducente a la referida entidad de atención. En atención al tipo de sanción impuesta y en virtud de que este despacho considera aun configuradas las circunstancias que sirvieron de fundamento a los fines de Ordenar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, sobre todo lo relativo a su falta de arraigo, demostrada por resultar indefinida su dirección y a su conducta contumaz para con el proceso al haberse enfrentado con un arma de fuego a los funcionarios policiales al momento de su detención, se acuerda que el adolescente permanezca detenido en el centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia, a tenor de las previsiones de los artículos 250, quinto aparte del Código orgánico procesal Penal y 367, aparte in fine, ejusdem, aplicables al procedimiento por admisión de los hechos por mandato del artículo 371 del citado Código; todos los cuales resultan igualmente aplicables a los procesos de adolescentes en conflicto con la ley penal, por tratarse de una situación que no se encuentra expresamente regulada por la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, según las previsiones del artículo 537 de dicha Ley.Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la fiscalia en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este tribunal para decidir observa que conforme al informe de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño numero 425 de fecha 01-04-2005, suscrita por los Detectives LESLY MARIA ANGULO Y AILEN DEL VALLE TACOA MUJICA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, el objeto incautado al adolescente resulto ser “arma de fuego de fabricación casera de las denominadas comúnmente CHOPO”; instrumento este que no aparece en el listado a que se refiere el artículo 9 de la ley sobre armas y Explosivos, al cual remiten los artículos 272 y siguientes del Código penal vigente; por lo que su porte resulta una conducta atípica, y en consecuencia, lo solicitado por el Ministerio publico luce procedente, y por ende, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código orgánico procesal penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal vigente. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los veintinueve días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (29-04-2005) Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.
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