REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA N° GV01-D-2.000-4 (3C-0422-00).
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. AMBAR GUDIÑO.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORES: ABOGADOS MARGLORYN MARTINEZ Y RAFAEL RODRIGUEZ (Privados).
En fecha 28 de Abril de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, asistido por los defensores Privados RAFAEL RODRIGUEZ y MARGLORYN MARTINEZ, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406.1 del Código penal vigente, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte, ejusdem; en perjuicio del ciudadano SIMON DARIO ARAUJO MENDEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de VERONICA CELINA ARAUJO, tipificado en el artículo 406.1 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte, Ejusdem; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal, contra el orden Publico; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa al acusado ocurrió en fecha 18 de Octubre de 2000, aproximadamente entre las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 PM) y la una de la tarde (1:00 PM), específicamente en las inmediaciones de la Calle principal del “Roble”, entre los Barrios “Piedras Negras” y “Felix Hipolito”, Municipio “Los Guayos”, Estado Carabobo; oportunidad en la que el ciudadano SIMON DARIO ARAUJO MENDEZ, se desplazaba a bordo de un automóvil de su propiedad, acompañado de su hija, VERONICA CELINA ARAUJO SUAREZ, cuando observaron a varios ciudadanos con apariencia de Adolescentes quienes tenían a otros dos adolescentes amenazados con una escopeta, despojándolos de dos bicicletas; razón por la que el ciudadano SIMON DARIO ARAUJO MENDEZ, les grito “Dejen a esos muchachos tranquilos”; pudiendo observar que los agresores se alejaron a bordo de las bicicletas, razón por la que opto por perseguir a uno de ellos, quien resulto ser el acusado a quien alcanzo y al hacerlo su vehículo embistió levemente a la bicicleta en que éste se encontraba, lo que provoco que dicho acusado se “bajara” de tal bicicleta y con un arma de fuego, tipo escopeta, en las manos, se dirigiera hacia el vehículo tripulado por la victima, por el lado derecho, apuntando con tal arma de fuego a la hija de la victima, VERONICA CELINA ARAUJO SUAREZ; la victima, al observar esta situación procedió a bajarse del carro, y en ese preciso momento, el acusado le efectuó un disparo que le impacto por la espalda, ocasionándole una herida en el tórax posterior izquierdo y en la región lumbar.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos los hechos por el acusado que se le aplicara “la rebaja de ley”, alegando al efecto que este se encuentra laborando como “ayudante de latonería y pintura”..
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge parcialmente la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso el hecho admitido constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406.1 del Código penal vigente, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte, ejusdem; en perjuicio del ciudadano SIMON DARIO ARAUJO MENDEZ; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal, contra el orden Publico; sin embargo, en lo que respecta a la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de VERONICA CELINA ARAUJO, tipificado en el artículo 406.1 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte, Ejusdem; el tribunal observa que de la narración del señalado hecho, efectuada por la fiscalia, no se desprenden elementos que permitan aseverar la intención del acusado de efectivamente disparar en contra de la mencionada ciudadana; razón por la que no puede encuadrase tal conducta en el tipo penal invocado por el Ministerio Publico.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, el fiscal solicito se le impusiera las medidas de: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS; y simultáneamente con la anterior, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS; así como, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 625, ejusdem, por el lapso de SEIS (6) MESES
Por su parte la defensa, solicito se le hiciera al acusado la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por tal acusado resulto lesivo al bien jurídico de la integridad física y comprometió la propia vida de la victima. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El acusado cuenta en la actualidad con 19 años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que disponga el tribunal; y 5) El acusado dio muestras durante la audiencia de encontrarse arrepentido del hecho cometido. 6) desde la fecha de la comisión del hecho hasta el día de hoy han transcurrido más de cuatro años, sin que haya resultado acreditado que el acusado haya incurrido nuevamente en hechos de naturaleza similar, observándose, por el contrario que el mismo se encuentra laborando, según constancia inserta al folio 208, y además, cuenta con el apoyo de su familia según se pudo evidenciar durante el curso de las respectivas audiencias que se efectuaron durante el proceso.
Por otro lado, el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de: 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; y simultáneamente con la anterior, 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe el Tribunal de Ejecución; 7) Prohibición absoluta de comunicarse con la victima, ni por si mismo, ni por interpuesta persona; así como prohibición de concurrir a la residencia de tal persona; y, 8) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406.1 del Código penal vigente; en perjuicio del ciudadano SIMON DARIO ARAUJO MENDEZ; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal, contra el orden Publico; y en consecuencia, le CONDENA a cumplir las medidas de: 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; y simultáneamente con la anterior, 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe el Tribunal de Ejecución; 7) Prohibición absoluta de comunicarse con la victima, ni por si mismo, ni por interpuesta persona; así como prohibición de concurrir a la residencia de tal persona; y, 8) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución. Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Se ordena remitir la causa al tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Se acordó la Libertad del acusado desde la sala de audiencias, en virtud del tipo de sanción impuesta. . Notifíquese a la victima. Librese boleta. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los veintinueve días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (29-04-2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.
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