REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 13 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2004-000336

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 09-12-2004 el Juez Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Adhemar Aguirre publicó la sentencia dictada en contra del acusado LEONEL JOSÉ GARCÍA UGAS, condenándolo a cumplir la pena de cinco años de presidio por la comisión del delito de violación en la persona de un niño; ordenando mantener su estado de libertad.

El 21-12-2004 los Defensores del acusado Brenda Arcay y Alberto Jiménez López impugnaron la mencionada sentencia y el 18-01-2005 se ordenó la remisión de la causa a esta Corte de Apelaciones.

El 31-01-2005 previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ingresa a esta Sala la presente causa y llenos los supuestos legales previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07-03-2005 se admitió el recurso-

El 21-03-2005 se llevó a efecto la audiencia oral ordenada en el artículo 455 eiusdem; en dicho acto, la parte recurrente explanó los alegatos contenidos en el escrito recursivo y el Ministerio en forma oral dio contestación al Recurso en los términos siguientes:
“Con respecto al punto previo de la defensa la cual fue debatida en la audiencia preliminar y eso fue decidido en estos casos tenemos niños y adolescente no se puede establecer fecha y hora y eso fue defendido ya que muchas veces los adultos no nos recordamos, y los hechos se encuentran plasmados aquí y el Tribunal de Control decidió la excepción y admitió la acusación y en el juicio también la defensa opuso la excepción y fue decidida. Con relación a los hechos el tribunal establece las circunstancia y hechos y tomó que había sido el ciudadano Leonel Garcia había violado al niño, y no tomó en cuenta las referenciales y ni siquiera de la mamá, y si tomó en cuenta dos testimoniales la del médico forense y del psicólogo que estableció lo que el niño le había dicho y se estableció que si había hablado varias veces con el niño y le dijo que el niño le había manifestado que había sido el acusado, y se estableció en la sala que el acusado había sido quien cometió el hecho, y lo condenó a cinco años, quitándole la agravante que había sido un niño menor de doce años y por lo que solicito no sea admitido el recurso”.

Correspondiendo en esta fase la resolución del recurso, la Sala se pronuncia en los siguientes términos.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes Brenda Arcay y Alberto Jiménez López, consignaron escrito donde se leen los siguientes argumentos:
“….lo apoyamos en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del C.O.P.P., por haber incurrido el Juzgador a quo en su decisión, en el vicio de violación de Ley, por falta de Motivación de la Sentencia, infringiendo, en consecuencia, normas jurídicas procesales de orden público, concretamente en el artículo 364 del C.O.P.P., en sus numerales 3 y 4, en concordante relación con el artículo 173 ejusdem; y como quiera que el cumplimiento de los requisitos señalados en dichos artículos constituye para el juzgador un deber procesal de ineludible cumplimiento, al apartarse de ello, se infringe Principios de Derecho fundamentales como lo son, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ……
Al examinar la decisión impugnada, se observa que en la misma sin bien el juez procede a la valoración de las pruebas propuestas, admitidas y rendidas en el debate, no se observa en el juicio de valor emitido para resolver el conflicto planteado por las partes, sea producto de la total apreciación y análisis de los medios probatorios debatidos en el proceso……..-
En este sentido se puede advertir que cuando el juzgador de instancia apreció las pruebas rendidas en el juicio, sobre todo la declaración de expertos y las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, lo hizo de manera parcial, esto es, solo tomó en cuenta la forma en que se evacuó la prueba, sin entrar a considerar los otros dos elementos, esto es, no analizó ni objeto ni contenido de la prueba ni sujeto a prueba; y tal afirmación se evidencia de la trascripción parcial que hace de las declaraciones (de expertos y de testigos); sin haber indicado el juzgador las razones de su credibilidad concreta en la prueba y sin expresar el hecho trasladado y acreditado por cada prueba, violando con tal actitud, el Principio de la Exhaustividad de la Prueba……….. de lo que se concluye que la decisión que impugnamos carece de motivación………..
……..el juzgador funda su decisión en las declaraciones de los expertos ciudadanos Dr. MARCOS CRUCES GONZÁLEZ, Dr. FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ y de la víctima DANIEL TORO ARTEAGA, desechando las declaraciones de los testigos de la defensa, por el hecho de ser testigos referenciales.
omissis
Observamos de lo expresado por el juzgador, que no se determinó con las pruebas señaladas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto de debate. Evidentemente, que de las declaraciones de los expertos no se puede extraer la forma o manera de cómo ocurrió el hecho, sencillamente porque no lo presenciaron; tampoco es posible extraer de tales medios probatorios, en que lugar ocurrió el hecho que se imputa a nuestro defendido, ya que esto solo es posible a través de las inspecciones del sitio del suceso, y tal medio probatorio no fue objeto de debate.
Si observamos lo extraído por el juzgador de la declaración del experto Dr. MARCOS CRUCES GONZÁLEZ; dejó sentado el juez que con su declaración, se deja constancia que “el tipo de lesiones fueron producidas por acto carnal”. En el interrogatorio hecho al experto en relación a esta afirmación, la defensa le pidió que describiera lo que se entiende por acto carnal, y así lo hizo el experto. De seguidas, se le preguntó, que, no habiendo observado usted la realización del acto carnal, desde el punto de vista científico, que criterios maneja usted para afirmar que las lesiones son producto de ese acto?. Ante esta pregunta refirió que su afirmación era por lo referido por el paciente. Igualmente sentado el juzgador, que con la declaración del experto se dejó constancia de que “se concluye, que la penetración fue con el pene”. De seguidas se le preguntó, que habiendo en el mercado dispositivos que simulan en apariencia forma, tamaño y textura, a el pene, como concluye usted, que haya sido como usted afirma?. Ante esta pregunta el médico reflexionó sobre su afirmación y manifestó, que su dicho fue por referencia de la víctima…..-
En relación a la declaración rendida por el experto Dr. FELIPE ANTONIO CBALLERO, evidentemente como un testigo común de oídas y nunca como un testigo especializado que depone de acuerdo a los conocimientos científicos de su arte o profesión. Con respecto a este medio, dejó sentado el juez que, el experto “Aseguró en este Tribunal, que; La declaración del niño es fehaciente, que manifestó puntos interesantes, tales como: “….Que el sujeto eyaculaba encima de él, y que también lo hacía con dos niñas más y que consideró que la declaración del niño no era inducida o influida por los padres…”. Evidentemente, que los hechos que pudieran desprenderse de la presente declaración, no requieren ser trasladados al proceso a través de la prueba de expertos, con haber tomado en cuenta el dicho de la víctima, se habría obtenido un mejor resultado……-
Desde el punto de vista del derecho probatorio, tales declaraciones de los referidos expertos, no deben ser valoradas, puesto que no producen ninguna convicción. Dijimos que los informes de los referidos expertos eran insuficientes y carentes de toda técnica, de acuerdo a la profesión, arte y oficio de los declarantes.
En cuanto a la declaración testimonial de la víctima, DNIEL TORO ARTEGA, a la cual le fueron aunadas las declaraciones de los expertos, el juzgador asentó que: “Se puede acreditar al acusado, una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente existe certeza de vinculo causal entre la conducta señalada al ciudadano acusado LEONEL JOSÉ GARCÍA UGAS, con los resultados que fueron objeto del presente juicio..”. Nos preguntamos! ¿Cuáles resultados?
Evidentemente, que la actitud del juzgador de tomar solo en cuenta los medios probatorios antes indicados y de proceder a no valorar las testimoniales de la madre de la víctima, ciudadana MARISOL ARTEAGA, y la del padre de la víctima, ciudadano RAFAEL TORO TORO, y proceder a desechar las testimoniales ofrecidas por la defensa sin indicar las razones y fundamentos del por qué las desecha, constituye,



CONTENIDO DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

En fecha 09-12-2005 el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria y a continuación se hace transcripción parcial de la misma:
“ DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En este estado, se abre el proceso de evacuación de pruebas …….evacuación de pruebas ……………..ciudadano:
DR. MARCOS CRUCES GONZÁLEZ, ……….expone:
“Se trata de un examen de un niño de Seis (6) años de edad, que presentaba dos tipo de lesiones, una a la hora Once (11), del lado izquierdo, de una longitud de Cuatro (4) centímetros, con desgarro del esfínter anal, para ello, el músculo debe estar cerrado, y hacerle presión, este se abre mas de lo normal, este se dilata y así se queda. Hay lesiones de 48 y 72 horas, que son producidas por actos carnales. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) En este caso, el tipo de lesiones, fueron producidas por acto
carnal.
2) Son lesiones leves, con un tiempo de curación impreciso.
3) Se concluye, que la penetración fue con el pene.

Seguidamente es trasladado a la Sala de Audiencias, el ciudadano:
DR. FELIPE CABALLERO, ……..expone:
“Lo que sé del hecho, es que traté el niño con un proceso de retroacción y se evidenció, según la descripción que el mismo hizo, que era lo que le hacían, manifestó, con su vocabulario, que el sujeto le eyaculaba afuera, y hace mención, de que el sujeto, también lo hacia con dos niñas mas.
Durante la entrevista con el niño, se evidenció algo sobre la conducta sexual del padre, parece que el señor cuando tenia relación con la señora, este eyacula encima de la señora, el no puede precisar el grado de veracidad de lo manifestado por el menor. Este tipo de entrevista es normal, Se hace con el menor a solas, y luego habla con los padres. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) El niño fue muy comunicativo, y me manifestó, que tenía confianza con el acusado.
2) Es difícil, que los niños comuniquen eso a los padres, cuando hay relación de afecto con los vecinos y amigos.
3) El niño recibió un tratamiento de acuerdo a su edad.
4) El niño fue espontáneo conmigo.
5) Su declaración es fehaciente, manifestó puntos interesantes, tales como: Que el sujeto eyaculaba encima de él, y que también lo hacia con dos niños mas.
6) Considero, que la declaración del niño no era inducida o influida por los padres.
omissis
DANIEL RAFAEL TORO ARTEAGA, …………expone:
“El señor, le quería hacer algo a mi hermana, pero me agarró a mí, y me metió en el cuarto, entonces me metió el pipi, y al día siguiente, también, me hizo lo mismo, luego me llamó para buscar mangos, y me metió de nuevo para el cuarto, y me hizo lo mismo otra vez. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) El señor que vive frente de mi casa se llama “Fito”.
2) “Fito”, no está en esta sala.
3) A la persona que me hizo eso le dicen “Fito”.
4) El señor que me hizo eso si está en esta Sala. (Señalando al
acusado).

MARISOL ARTEAGA, ……….expone:
“Todo lo que sé, fue por lo que me comento mi hijo (El niño). Había un comentario en el vecindario, de que al señor le gustaba abusar de los niños, y le prohibí al niño que estuviera cerca de él. Al día siguiente, estaba viendo la novela y me quedé dormida y cuando me di cuenta, mi hijo no estaba conmigo, en eso veo, que viene bajando de la platabanda, y lo regañe, le di un reglazo y el niño comenzó a decirme lo que le hacia pasado, y me contó, que Leonel José, le pasaba el pipi por las piernas y lo bañaba de leche, luego le conté todo a mi esposo y lo llevé al médico forense, quien me dijo que si tenia un lesión en el ano.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, la testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) No le conozco ningún apodo.
2) Conozco al ciudadano Garcías Ugas Leonel.
Comencé a dudar del Señor Ugas, cuando vio su insistencia con el niño.
Lo primero que me manifestó el niño, fue, que lo desnudaba, que le pasaba el pipi por el cuerpo.
Conozco a un señor “Fito”, que es su vecino.
Al señor Leonel no le dicen “Fito”.
Siempre lo vi con Leonel.

RAFAEL MARIA TORRES, ……..expone:
“Lo único que puedo decir, es que encontré a mi esposa, llorando en la platabanda, quien me contó lo que había pasado, en ese entonces le dije, que lo que ella estaba diciendo era muy delicado, conozco al señor Leonel desde que era pequeño, tengo 12 años trabajando para la Gobernación, y salgo a mi trabajo bien temprano de mi casa, y llego a la 6:00 de la tarde. Mi esposa me manifestó lo que estaba pasando, me informó que el señor Leonel, se lo llevaba a su casa y le hacia cosas, ella lo revisó y lo llevo al módulo y allí le dijeron que no lo podían ver, que tenia que llevarlo a la Fiscalía para que lo llevara a la medicatura. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Lo que sucedió, no fue en un solo día.
2) Yo no revisé al niño.
3) No conozco alguna persona que le digan Fito.
4) Al principio no le di mucha credibilidad a mi esposa.
5) Era un caso muy delicado y le dije que averiguara bien lo que estaba pasando.
6) Cuando llegué, mi hijo estaba tembloroso, nervioso e intranquilo.
7) Escuché algunos comentarios del señor Leonel en una oportunidad, escuché que los niños entraron y les agarró las piernas y ellos salieron corriendo.
omissis
MAXIMINO GARCÍA,……… expone:
“Un día lunes, estaba su hijo ( El acusado), en la casa de Yusmary, y lo llamaron porque la camioneta se había dañado, el salió de la casa siendo como a las 3:00 de la tarde. La señora Arteaga, que estaba con un alboroto, le dijo a mi hijo, que la mujer vendía drogas, y que no saliera con ella, mi hijo me manifestó, que la señora lo había invitado a salir, y yo le dije a mi hijo que no saliera con ella. La señora me dijo que se la iba a pagar yo nunca pensé que esta gente, que tiene rabo de paja se iba a meter con mi hijo, no me explico. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) La Señora Yusmary es mi Yerna.
2) Ese día, me encontraba en la casa de la señora Yusmary con mis dos hijos.
3) Leonel llegó a la casa de la señora Yusmary a las 10:30 y salió a las 3:30 p.m.
4) Hay una platabanda que divide las dos casas.
5) Soy enemigo de la señora Marisol. Su esposo me prometió que no iba a seguir vendiendo droga, y no lo hizo.
6) Soy capaz de hacer cualquier cosa por mi hijo.
:
MATUTE CASTILLO RAFAEL ANTONIO, ………..expone:
“Soy una persona correcta en mi actuación. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Me enteré de los hechos en el transcurso de la semana.
2) Leonel integra el equipo, y todos los fines de semana tiene partido.
3) La conducta de Leonel es perfecta.

YUSMARY JAZMIN ROSALES AULAR, ………expone:
“Leonel es mi cuñado, el estuvo conmigo todo el día domingo, pasé la tarde con el, y se quedo en mi casa hasta el día siguiente, cuando fui para la casa de mi suegra ese día, me enteré, que se estaban diciendo ciertos comentarios de Leonel. Yo tengo un hijo que quiere mucho a su tío, y mi hijo nunca me ha hecho algún comentario con respecto a su tío. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, la testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) El día de los hechos, Leonel estaba en mi casa.
2) Ese día lunes, Leonel no fue a trabajar porque la camioneta estaba descompuesta.
4) Conozco al niño, pero no lo he visto en la casa de mi suegra.
5) Lo único que sé de lo acontecido, es lo que estaban diciendo en el barrio.
omissis
YOHALYS SUANI NAVAS, …….expone:
“Yo fui citada por los hechos ocurridos, de que el ciudadano Leonel había violado a un niño. Es todo”.
1) Cuando me enteré de lo acontecido no lo creía.
2) Yo tuve a ese niño bajo mi cuido, desde los tres meses hasta los cinco años.
3) Me encariñé con el niño.
4) Siempre hemos tenido buenas relaciones.
5) Leonel tiene un comportamiento normal en la comunidad.
6) No conozco su vida privada.
7) El niño siempre ha sido un niño normal, distingue a las personas.
8) El niño no dice mentiras.
BETTY GRACIELA DE MOLINA, ………expone:
“Vengo por el caso de Leonel, soy su vecina. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, la testigo dejó constancia de los siguientes hechos
1) Me entero de los hechos por rumores.
No he tenido contacto con el niño, solo lo veía de lejos jugando.
Conozco al señor Leonel desde niño,.
No he tenido conocimiento de algún caso similar con respecto al niño.
No creo que Leonel sea capaz de eso.
Escuché algún comentario de lo que le había pasado a mis hijas, pero les pregunté y no me dijeron nada, y por ello nunca las he llevado al medico.
omisis
RAFAEL DANIEL TORO ARTEAGA, quien expone:
“Yo llegué a mi casa, y el me agarró a mi, me metió al cuarto y me metió el pipiricho, eso fue lo último. Es todo”.
. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) El “pipiricho”, es el pipí.
2) Me hecho leche del pipí por las piernas.
3) El que me hizo eso, se llama LEONEL UGAS.
4) “Fito” lo que me hizo fue agarrarme el pompi.
5) Después que paso eso, me mando para la casa para que me bañara.
6) Mi mamá y mi papá, me tratan bien.
7) Eso pasó Dos (2) veces.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Teresa Claret Méndez, en contra del acusado: LEONEL JOSÉ GARCÍA UGAS, esta fue, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376, ambos del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera este Tribunal, en base a los medios probatorios analizados, tanto en forma separada como en su conjunto, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a las Declaraciones de los Expertos, tanto del Médico Forense Dr. Marcos Cruces González, quien tanto en su informe, como en su declaración, dejó clara constancia, de que el menor DANIEL TORO ORTEGA, habría sufrido un acto de violación, al dejar constancia de las consecuencias producidas por los hechos, afirmando que: En este caso, el tipo de lesiones, fueron producidas por acto carnal, y que, se concluye, que la penetración fue con el pene. Así como de la declaración y el informe del Médico Psicólogo, Dr. Felipe Antonio Caballeroso, quien aseguró en este Tribunal, que: La declaración del niño es fehaciente, que manifestó puntos interesantes, tales como: Que el sujeto eyaculaba encima de él, y que también lo hacia con dos niños mas, y que consideró, que la declaración del niño no era inducida o influida por los padres, y que aunadas a la declaración de la victima, el menor DANIEL TORO ARTEAGA, se puede acreditar al acusado, una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente, existe certeza de vínculo causal entre la conducta señalada al ciudadano acusado LEONEL JOSÉ GARCÍA UGAS, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia respecto al antes señalado delito. Sin embargo, del despliegue probatorio ofrecido por las partes, así como de las declaraciones mismas de los acusados y la interpelación a que fueron sometidos por las partes y el Tribunal, que sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgador al momento de decidir, se pudo determinar, que no se encuentran presentes las circunstancias a que hace referencia el artículo 375 del Código Penal, como circunstancias agravantes del mencionado delito, pero que las pruebas antes señaladas, conducen de una manera directa e inequívoca, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que le asistía en calidad de acusado, a señalar como único responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al acusado LEONEL JOSÉ GARCÍA UGAS. Pues, por otra parte, de la declaración de los testigos ofrecidos por la Defensa, quienes además de ser, solo testigos referenciales, no se pudo obtener elemento alguno de contundencia probatoria, que desvirtuar los hechos que les fueren imputados al acusado de Autos. Y así se declara.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 441 del código adjetivo penal, la Sala pasa a pronunciarse sólo en relación a los puntos impugnados:
PRIMERA DENUNCIA: Con apoyo en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ordinal 4° literal c) los Defensores impugnan la declaratoria sin lugar de la excepción que interpusieran de previo y especial pronunciamiento, bajo el argumento que el Ministerio Público no dio cumplimiento a las exigencias del numeral 2° del artículo 326 eiusdem, esto es, porque la acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y afirman, que tal vicio no sólo se evidencia en el escrito acusatorio sino también en la sentencia, donde se dejó establecido:
“los hechos imputados al acusado, ocurrieron en fechas y horas indeterminadas en los últimos días del mes de mayo y principio del mes de abril de 2003”.

Dicen los recurrentes que esta excepción fue propuesta en la Audiencia Preliminar y fue declarada sin lugar, otro tanto ocurrió durante el Juicio Oral, así mismo lo acotó la Representación Fiscal.

En el examen de esta denuncia, se observa que los apelantes invocan el artículo 31 del código procesal penal para fundar su impugnación, mas, no concretan cuál norma de las contenidas en este dispositivo legal, prevé el recurso de apelación contra la decisión judicial que adversan, tampoco hacen la debida fundamentación jurídica, pues, yerran al señalar el literal c) del ordinal 4° del artículo 28, cuando el supuesto de hecho denunciado encuadra en el literal i) del mismo dispositivo legal, no obstante, siguiendo las orientaciones del máximo Tribunal, sobre el principio constitucional de la justicia sin formalismos establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Política, que obliga al Juez al examen de la cuestión planteada atendiendo al principio del iura novit curia, se aprecia que los recurrentes esgrimen defecto de forma de la acusación por no cumplir las exigencias del artículo 326 ordinal 2° del código procesal citado, referido a la relación, clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al acusado.

En cuanto a la denuncia en examen, se observa que el defecto de forma de la acusación está previsto como excepción en el artículo 28 ordinal 4° literal i) del código adjetivo penal, que dispone:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 329 y 412.

Esta excepción fue resuelta por el Juez de la recurrida, y a continuación se hace su transcripción:
“En cuanto al planteamiento de la excepción contenidas en el articulo 28 Numeral 4° literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los efectos de dar respuesta a la solicitud de la defensa, observa, que del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, se desprende, del capítulo tercero del mencionado escrito de acusación, así como de los fundamentos de la acusación, expresos señalamientos de circunstancias de modo lugar y tiempo de la presunta comisión del delito que se le imputa al acusado LEONEL JOSÉ GARCÍA UGAS. Es criterio de este Tribunal, que cuando el legislador hace el señalamiento de tales circunstancias, se refiere, a las circunstancias que rodean el tipo penal y no a circunstancias de hecho, que deban ser estrictamente señaladas por el acusador en su escrito acusatorio, por lo que considera, que los detalles de tales circunstancias, serán perfectamente dilucidados por el Tribunal en el presente juicio. Por otra parte, es criterio de quien decide, que el Ministerio Público, en la acusación, cumplió con todas las formalidades y requisitos a que hace referencia el articulo 326 del C.O.P.P, sin que se halla vulnerado o cercenado derecho alguno al acusado de autos, razón por la cual, se declara improcedente la excepción opuesta por la defensa, y así se decide”.

Dice el Juez a quo, que el libelo acusatorio cumplió los extremos del artículo 326 del código rector de nuestra materia, de manera que, a los fines de constatar la sentencia del juzgador, se procede a la revisión del escrito acusatorio, en virtud, de la competencia de esta Sala devenida del recurso de apelación previsto en el artículo 31 último aparte del código procesal penal, observando en el mismo, que, la Fiscal del Ministerio Público en la imputación hecha a LEONEL JOSÉ GARCÍA UGAS, se expresó en la forma siguiente:
“El hecho que se le imputa a Leonel José García Ugas, ocurrió en fecha y horas indeterminadas en el transcurso de los últimos días del mes de marzo y primeros días del mes de abril del año 2003, cuando el imputado antes referido quien es vecino del niño Rafael Daniel Toro Arteaga, lo invitaba a que subiera a la platabanda, de la casa de la víctima, con el fin de bajar mangos, y cuando el niño subía, el imputado le manifestaba que le iba a regalar un juguete si lo acompañaba hacia su casa su vivienda, la cual está ubicada al lado de la de la víctima y pasando de un techo a otro se llega hasta la misma, por lo que el niño accedía y cuando llegaban hasta su vivienda, el imputado procedía a desnudarlo y procedía a violarlo introduciéndole el pene en la parte anal, por lo que esto le producía un fuerte dolor; este hecho ocurrió en diversas oportunidades. En un primer momento el imputado sólo tocaba al niño y por último en los primeros días del mes de abril del presente año, procedió a introducirle su pene por el ano, repitiendo el imputado este hecho en el techo (platabanda) de la vivienda de la víctima, cuando el niño se encontraba solo”.

De la lectura del párrafo transcrito de la acusación contrastado con la norma del citado artículo 326 ordinal 2°, se evidencia que el mismo sí alcanza a satisfacer las exigencias legales, pues, se aprecia con claridad el hecho atribuido delimitado en modo, tiempo y espacio, constituyéndose en la relación clara, precisa y circunstanciada requerida por el legislador; de manera que, la inconformidad de la parte recurrente puntualmente con la expresión --los hechos imputados al acusado, ocurrieron en fechas y horas indeterminadas en los últimos días del mes de mayo y principio del mes de abril de 2003—queda fuera de todo contexto jurídico.

El delito imputado de suyo es indeterminado, en cuanto, a precisar la fecha y horas de su comisión por la naturaleza privada del mismo; harto es conocido por la generalidad de las personas, que estos ilícitos sólo son presenciados por la víctima de la acción delictiva, representado esta circunstancia una dificultad para precisar en el caso que nos ocupa, lugar y fecha del delito, toda vez, que la persona agraviada es un niño de seis años, al constituir una máxima de experiencia que a esta edad no es posible precisar tales datos. En este orden de ideas, se vislumbra la acusación revestida de los requisitos formales de validez y resultando sin fundamento jurídico la denuncia de los recurrentes se declara sin lugar.


SEGUNDA DENUNCIA

En ésta, los Defensores basados en el artículo 452 ordinal 2° del código procesal penal, denuncian el vicio de falta de motivación de la sentencia, por infracción del artículo 364 ordinales 3° y 4° en relación con el artículo 173, ambos del código citado, esgrimen la valoración parcial de las pruebas; que no hubo un análisis total del contenido de las mismas y el juicio de valor emitido no se corresponde a una total apreciación y análisis de los medios probatorios debatidos en el proceso, violando con ello el principio de exhaustividad de la prueba; insisten en que no se determinó con las pruebas apreciadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del debate.

Delimitado así el thema decidendum, en primer orden se transcribe las normas del artículo 364 invocado por los Defensores:
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

Estas normas de procedimiento constituyen parámetros jurídicos sobre los cuales descansa la motivación de una sentencia definitiva en materia penal, y de su análisis comparativo con la recurrida a los fines de verificar su acatamiento por parte del Jurisdicente, en ésta última se lee, en el capítulo DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES que el Tribunal acreditó el abuso sexual del cual fue objeto la víctima (niño).

En cuanto, al segundo extremo legal en relación a los fundamentos de hecho, constan en la sentencia los testimonios rendidos en el debate y luego se aprecia en el capítulo ya citado, el análisis tanto individual como comparativo del acervo probatorio del cual derivó el juzgador su convicción sobre la materialización del hecho delictivo y sobre la declaratoria de culpabilidad del acusado; el Juez valora uno a uno los testigos sobre los cuales soporta su decisión, señalando su aporte para el establecimiento de la verdad histórica material del proceso y luego los concatena explicando su convicción sobre la ejecución del delito de violación y sobre la culpabilidad del acusado; cumpliendo así con el principio de exhaustividad de la prueba, conforme al cual, el sentenciador debe valorar en su totalidad la prueba bien para apreciarla o para desecharla, según sea el resultado de la misma.

Esta Sala en cuanto al argumento de los apelantes, respecto a que el juzgador de instancia apreció en forma parcial los testimonios rendidos en juicio --sin entrar a considerar los dos elementos, no analizó ni objeto ni contenido de la prueba ni sujeto a prueba--, criterio que fundan en la transcripción parcial de las declaraciones; insistiendo en que el juzgador no indicó las razones de su credibilidad concreta en la prueba ni expresó el hecho trasladado y acreditado por cada prueba.

A los fines de dar respuesta al anterior argumento, esta Sala, brevemente definirá los términos utilizados; así: el objeto de prueba judicial , lo constituyen los hechos presentes, pasados o futuros, según el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía. Igualmente refiere este autor, que la actividad probatoria se realiza por diversos sujetos, es decir: quien la solicita; quien la admite; quien la practica en ocasiones con auxilio de tercero como son los intérpretes y peritos o testigos actuantes en inspecciones judiciales; quien la toma y recibe; quien la contradice; quien la valora o aprecia; resultando funciones a realizar sólo por la partes o por el Juez.

Por otra parte, también se debe explicar que la doctrina ha diferenciado entre fuente y medio de prueba; entendiéndose éste último, como el vehículo aceptado en la ley procesal mediante el cual se lleva la prueba al proceso judicial, ejemplo: el testimonio, el documento, la inspección. Permitiendo los medios que el Juez llegue a conocer el hecho fuente y deduzca el hecho a probar; significando fuente, el hecho del cual el Juez obtiene la conclusión; sería entonces el hecho narrado, inspeccionado o confesado.

Con base en las precisiones doctrinales, se concluye que el planteo formulado por los recurrentes no se corresponde con el significado procesal de los términos, quedando fuera de contexto jurídico, los mismos, es la razón por la cual, deben ser desechados y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la transcripción parcial de las declaraciones; insisten los apelantes en que el juzgador no indicó las razones de su credibilidad concreta en la prueba y ni expresó el hecho trasladado y acreditado por cada prueba. Respecto al primer alegato, la Sala observa, que en la recurrida se citan los testimonios rendidos en el juicio, haciendo una reseña de los mismos, que permite a los sujetos procesales conocer lo narrado por el testigo o experto durante el debate judicial; no es exigible al juzgador hacer la transcripción exacta del testimonio, lo cual, resulta a todas luces imposible, por cuanto, el único medio de reproducción de los juicios existente en este Circuito Judicial Penal está constituido por las notas que logran tomar en audiencia los Secretarios de Sala. Tampoco, los recurrentes señalan alguna omisión que pudiera incidir en la definitiva, se limitan a hacer alegatos sobre su particular criterio respecto de lo expuesto por los expertos Marcos Cruces González y Felipe Antonio Caballero y por la víctima (niño); en relación a este particular, este Tribunal Colegiado estima que la apreciación de la prueba entra en el campo de la autonomía del Juez, quien está sujeto a la constitución y a las leyes; escapando la valoración de las pruebas a la competencia de esta Sala, excepto en los casos de infracción constitucional o legal o que la apreciación de la prueba no armonice con los principios lógicos admitidos por el pensamiento humano.

Por otra parte, esta Sala observa en el capítulo DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES de la sentencia, un análisis comparativo que abarca los testimonios de los expertos concatenados con el testimonio de la víctima, indicándose, en cada uno, las menciones generadoras de la convicción del Juez; las cuales alcanzan a satisfacer las exigencias de la motivación de un fallo, toda vez, que el acto de motivar se corresponderá con los requerimientos del caso en concreto; su complejidad o el acervo probatorio son elementos incidentes en la actividad jurisdiccional de motivar; siendo lo importante que las partes puedan conocer las razones que indujeron al administrador de justicia a fallar de determinada manera.

Otro punto objetado en la denuncia del vicio de inmotivación, estriba en la no apreciación del testimonio de los padres de la víctima, ciertamente la sentencia omite valoración alguna positiva o negativa sobre estas declaraciones, empero los mismos son testigos referenciales y en nada inciden en la definitiva de la sentencia, no afectándola de manera alguna y por ello no existe vicio que corregir.

Y en cuanto a la valoración de los testigos de la defensa, en la recurrida se lee:
“ de la declaración de los testigos ofrecidos por la Defensa, quienes además de ser, solo testigos referenciales, no se pudo obtener elemento alguno de contundencia probatoria, que desvirtuar los hechos que les fueren imputados al acusado de Autos”.

Y al contrastar este razonamiento con las reseñas de las declaraciones de los testigos MAXIMINO GARCIA, RAFAEL ANTONIO MATUTE CASTILLO, YUSMARY JASMIN ROSALES AULAR, YOPHALIS SUANI NAVAS y BETTY GRACIELA MOLINA, deviene ajustado a derecho, al no existir mención alguna en los testimonios con capacidad de cambiar el dictamen judicial, por otra parte, los Defensores no citaron omisiones en cuanto a estos testimonios. Por todo ello, se reitera que la actividad intelectual del juez al motivar, no tiene un patrón definido y su extensión en los términos utilizados no desdice el razonamiento del Juez siempre y cuando éste sea lógico y jurídico.
En atención, a los razonamientos que anteceden el recurso de apelación de la Defensa debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DECISIÓN
En razón de los fundamentos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado LEONEL JOSÉ GARCÍA UGAS en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 09-12-2004.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
JUECES DE SALA


MARIA ARELLANO BELANDRIA


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO,


LUIS EDUARDO POSSAMAI