REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 15 de Abril de 2005
Año 194º y 146º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2005-000047


El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez José Rafael Salerno Miraglia, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2005, dictada al término de la audiencia especial de presentación de imputados, decretó a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº 16.582.523, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º,4º, y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión la Fiscal Segunda (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nelly Marisol González, interpuso con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, según se lee del escrito que lo contiene, presentado y contestado el mismo en tiempo hábil por la abogada Solaina Bazan, defensora del prenombrado imputado. .

En fecha 8 de marzo de 2005, el Juez A-quo, ordenó la remisión de la actuación a esta Corte de Apelaciones, la cual fue recibida en Secretaria el 16 de ese mismo mes y año, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de marzo de 2005, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación propuesto por la prenombrada representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y estando la causa dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión planteada, se pasa a dictar sentencia, co base en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, con apoyo en el mencionado ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza su escrito impugnando el fallo del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado LUIS GUILLERMO ARTEAGA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en desacuerdo con que el tribunal haya otorgado las señaladas medidas, sólo porque el imputado se presentó voluntariamente ante las autoridades respectivas; cuando bien sabía que el delito por el cual fue presentado en la audiencia especial, es el de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Armas de Fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que hay suficientes elementos, para estimar que el imputado efectivamente fue el autor del hecho punible en contra del niño Néstor Johan Rojas Tejera (…).Sin embargo no valorizó los demás elementos de convicción que se acompañaron a la solicitud como son : El Acta Policial, (…) suscrita por el funcionario Carlos Tarazona (…) donde refleja la actuación del procedimiento que da origen al presente proceso y en donde quedó detenido (…) el co-imputado Richard Felipe Salazar Oria y en donde en forma clara y precisa señaló al imputado Luis Guillermo Arteaga, a quién apodan ”el morocho” como el autor del disparo que le cegó la vida al referido menor, quedando dicho co-imputado (…) privado de su libertad, por el tribunal Noveno de Control por el delito de cooperador en el Homicidio Intencional del niño Néstor Rojas (...) asimismo se acompañó el acta de investigación (…) suscrita por el funcionario Nelson Antonio Jaimes (…) donde se evidencia que al ubicar la residencia del imputado Guillermo Arteaga, fueron atendidos por la ciudadana Beatriz Rodríguez de Arteaga, quién manifestó ser la madre del imputado, alegando que el mismo no se encontraba en la casa, ya que luego de cometer el crimen, huyó del lugar, sin rumbo conocido, y cuando los funcionarios procedieron a entrevistarse con vecinos del lugar, manifestaron que vieron lo ocurrido pero tienen miedo de declarar; por otro lado el ciudadano Rojas Tovar Johan Schimidt, padre del menor (…) al ser repreguntado manifestó que quien le cegó la vida a su menor hijo fue Luis Guillermo Arteaga, con el arma que le prestó Richard (co-imputado)…” ( Sic)

Señala además la recurrente, que solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado: 1°.- Por tratarse el hecho punible imputado, del delito de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma de fuego, cometido en perjuicio del niño Néstor Johan Rojas, en los que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, pues se acredita la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Luis Guillermo Arteaga ha sido el autor de ese hecho punible. 2°.- Porque no fueron considerados los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen alusión a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, como es el derecho a la vida, lo cual hace presumir el peligro de fuga y que evidentemente no se valoró al momento de tomar la decisión recurrida. Que en ese sentido se evidencia en la decisión recurrida un trato diferente entre las partes, obviando que además de los derechos del imputado, también existen los derechos de la víctima quienes son representadas por el Ministerio Público. .

Finalmente, aduce que, el debido proceso y el principio de igualdad son garantías aplicables a todos los sujetos intervinientes en el proceso, que los derechos del imputado no pueden ser colocados por encima de los derechos de la víctima, puesto que estos están garantizados por el principio de igualdad entre las partes. .

Por lo anterior, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y consecuencialmente sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada, y en su lugar se decrete al imputado de autos una medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar y garantizar la finalidad del proceso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la decisión impugnada dictada el 17 de febrero de 2005, al término de la audiencia especial de presentación de imputados, contenida en el auto motivado del 1° de marzo de 2005, estableció lo siguiente:

“….Realizada como ha sido en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco, a las 2:17 horas de la tarde, día y hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000287 en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por el Fiscal (Aux.) Veintidós del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Primero (s) en Función de Control Abg. José Rafael, Salerno Miraglia; asistido para este acto por el abogado Esmeralda Salazar, quien actúa como Secretaria y el alguacil Marcial Perozo. El Juez ordenó se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal NELLY MARISOL GONZALEZ, el imputado: Luis Guillermo Arteaga Rodríguez, quien se encuentra asistido por los abogados NELIDA MORILLO y SOLAINA BAZAN, quienes fueron juramentadas ante el juez noveno de control quien se encontraba de guardia, para la fecha de su designación; Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: ratificando el contenido de su escrito de presentación donde solicita una medida de privación judicial de libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, quien está siendo investigado por el delito de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 407 y 278 ambos del código penal, por existir elementos de convicción, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, solicitando se le remitan las actuaciones y se acuerde continuar por la vía ordinaria y se escuche a los padres de la víctima: quienes se identifican como JOHAN SCHMIDT ROJAS TOVAR, venezolano, Cédula de Identidad N° 16.112.334, de 21 años de edad y YOEISI CAROLINA TEJERA SOTELDO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 18.958.295 de 18 años de edad. Se le concedió el derecho de palabra a la victima , quien se identifica como Johan Schmidt, Rojas Tovar padre del menor de la siguiente manera: “estábamos fuera sentados con el niño, mi esposa presenció que los individuos consumían drogas ahí, cenábamos y escuchamos discusión, se escucho un disparo salio mi concuñado y al entrar dijo que habían matado a nuestro hijo, nos dijo que había sido el morocho, que se llama Luis Guillermo y el caraqueño que se llama Luis Salazar, me fui a casa de ellos a ver que había pasado y no los encontré, eso es lo que me han dicho, varios testigos que estaban ahí con el, es todo. Acto seguido, a preguntas de la fiscal respondió: yo no vi, al imputado con el arma, escuche un solo disparo, no presencie los hechos, estaba mi concuñado Alexander Cesar y los vecinos que estaban afuera, yo fui para la casa de ellos después que le dispararon a su hijo, me dijo que portaba el arma Guillermo, es todo a preguntas de la defensa contesto: que el arma era de Richard Salazar, que estaba ahí con él, conozco a Guillermo desde hace varios años, no he tenido problemas con él, Guillermo se encontraba en la acera de mi casa, al niño lo encontré en la acera en el frente de la puerta de mi casa, ellos se encontraban a una distancia mínima, los vecinos dicen que lo bombeó del tiro, estaba muy cerca de él, no sé en que momento salio el niño, cuando escuché la detonación vi a los lados y el niño no estaba, estaba discutiendo Richard me dijo otra persona que lo apodan el mono, me dijeron que tenia la discusión con esa persona y Richard fue a buscar el arma y se la entrego a Guillermo, a Richard le dicen el caraqueño, el arma estaba cubierta con un trapo, en la misma franela del caraqueño, eso me lo dijo el vecino que se llama José que vive al lado y al frente también vieron, el arma esta en PTJ ellos dejaron el arma ahí, con Richard discutí una vez con Guillermo nunca, Guillermo Arteaga consume drogas, en ese momento consumían drogas, mi esposa los vio, como no lo pueden hacer frente a su casa, lo hacen en esa esquinita, consumían drogas y aguardiente, (cerveza y esas cosas), es todo, acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Yoesy Carolina, Tejera Soteldo y manifestó que va a decir lo mismo y expuso: “como el no podía hacer sus vainas malas, las estaban haciendo Ahí, estaban con sus bromas y sus loqueras, cuando fui a guardar la arepa y escuche la detonación y mi cuñado dijo mataron al niño, con el efecto de la droga, los vecinos vieron como fueron los hechos, a preguntas del Ministerio Publico, respondió: que se lo llevaron en el carro, el mismo Richard le dijo a mi cuñado usted sabe quien fue, usted sabe quien lo mató, el caraqueño es el dueño del arma, a preguntas de la defensa dijo: no se, droga que se meten por la nariz, Richard estaba tapando a Guillermo para que no lo vieran,” es todo. Oída la manifestación anterior, se le impuso al ciudadano Luis Guillermo, Arteaga Rodríguez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de: declarar y se identifica de la siguiente manera LUIS GUILLERMO ARTEAGA RODRIGUEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 09/06/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.582.523, de profesión u oficio, cuida carros en la Alcaldía de Naguanagua desde hace año y medio, hijo Elsa Beatriz Lovera de Arteaga y Freddy José Arteaga, soltero, viviendo en concubinato, domiciliado Barrio Ruiz Pineda II, Calle Principal, Manzana 10, Parcela 57, N° 40-A, Valencia Estado Carabobo A 25 ó 30 metros del ambulatorio de Ruiz Pineda y expuso: “Ese día estaba sentado en la casa del papa del muchacho, Richard estaba presente, Alexander, y yo, y cesar que es mocho de una pierna, Richard discutió al lado de la casa, con un muchacho con mono blanco, yo estaba sentado, el se quito la camisa y me la lanza envuelta en la camisa azul cuando hice así, salio el niño y fue cuando accidentalmente le pegue el disparo a el, en ningún momento quise hacerle daño al niño el iba a ser mi ahijado, su papa iba a ser mi compadre, estaba asustado y tuve que venir a entregarme, fue algo que no quise hacer, mi mama y mi abogado me llevaron a donde me tenían que llevar, yo no consumo drogas, me pueden hacer la prueba, es todo.” A preguntas del ministerio publico respondió, no le se el nombre a mono blanco, me refiero al chopo lo que estaba envuelto en la camisa, no somos amigos, somos vecinos, el vive en caracas, yo lo conozco es mi vecino, estábamos sentados al frente de la casa del niño, el niño estaba acostado y los padres del niño se metieron, estaba tomando licor, vivo a dos casas, es todo. a preguntas de la defensa, contesto: Alexander es el muchacho que también estaba ahí sentado, Alexander es cuñado de la mama del niño, el sabe que fue una cosa accidental, yo no discutí con ninguno de ellos, la discusión se suscito entre Richard y mono blanco, jamás y nunca he tenido problemas con la familia del niño, no se de donde saco Richard el arma, cuando el se saco la camisa me la lanzo y cuñado hice así, salio el niño, cuando el disparo se produjo estaba envuelta en la camisa, es todo. Seguidamente, el juez concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “si no existe orden de aprehensión contra este ciudadano, los hechos sucedieron, el día lunes se introdujo el nombramiento, ya que la madre del imputado solicito los servicios de la Dra. Bazan para que su hijo se pusiera a derecho, nos juramentamos y fuimos al ministerio público, lo llevamos a medicatura forense, y de no existir orden de aprehensión se constituya de manera constitucional, invocando el articulo 44 de la constitución, existe el debido proceso que debe garantizársele a nuestro representado, la defensa cito los supuestos del prenombrado articulo y del articulo 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto nosotros pusimos a derecho a nuestro defendido, para el mejor esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad, y por no existir flagrancia, solicita se anule la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el articulo 190 y 191 ejusdem, por cuanto estaríamos subvirtiendo el orden procesal, haciendo esta audiencia de este modo, sin menoscabo de que la investigación del ministerio público; la defensa no se opone a la investigación, el esta dispuesto a practicarse cualquier examen toxicológico, exposición que hace como punto previo, por lo que ratifica su solicitud de que el tribunal se constituya en sede constitucional.” Es todo. Acto seguido el Juez, una vez oídas las partes en audiencia, se pronuncia en los siguientes términos: DECISION El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como punto previo este tribunal, se pronuncia con respecto a la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación formulada por la defensa del ciudadano Luis Arteaga, Rodríguez, y al respecto, considera que efectivamente, de la exposición dada en lo que respecta a la aprehensión del ciudadano, concuerda con lo establecido en nuestra legislación penal, específicamente las previsiones del articulo 250 de la norma adjetiva penal, que regula la aprehensión, por orden judicial, así mismo, el artículo 248 ejusdem, el 44 Ord., 1ro.Constitucional que regula la aprehensión por flagrancia, a la interpretación de ambas normas se concluye que la finalidad es aprehender al ciudadano incurso en comisión de hechos delictivos, los fines de ser puesto a la orden de un juez de control y decidir acerca de su libertad, con la aplicación de medidas cautelares, reguladas por la norma adjetiva penal, bien sea privativa o sustitutiva de la privación de libertad. en el caso que nos ocupa en la presente audiencia, se evidencia de las actuaciones que no existe orden de aprehensión, pero existe una circunstancia, que el imputado, se presentó por su propia voluntad, libre de coacción y apremio, ante un órgano de policía, por cuanto tiene conocimiento que esta relacionado con una causa iniciada por el Ministerio Público, el cual se encuentra incurso; en razón de los hechos donde perdiera la vida, el menor Néstor Johann Rojas Tejera, partiendo que la finalidad de la orden de aprehensión, es capturar a la persona incursa en hechos delictivos y como quiera que el mismo se presentó voluntariamente, esa captura in comento, pierde su eficacia, e incluso, en el desarrollo de la investigación que lleva el ministerio publico, se adelanta a la posible practica de diligencias, practicadas por este, como lo es la solicitud de la aprehensión, teniendo pues que el fin, es garantizar la presencia del imputado en la prosecución del proceso que en su contra se inicio, considerando el tribunal, que en el desarrollo de la presente audiencia, ha quedado individualizado el ciudadano Luis Guillermo, Arteaga Rodríguez como imputado, por parte del ministerio publico, en el delito pre calificado por esta, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia solicitada por la representante de la defensa. Este tribunal a los fines de decidir acerca del petitorio del ministerio público, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Efectivamente, estamos en presencia de la comisión de un hecho delictivo de acción pública, que no esta evidentemente prescrita la acción penal, como los es la comisión de uno de los delitos contra las personas; que, el Representante del Ministerio Público, ha pre calificado como homicidio intencional, que a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción, como para estimar que el imputado Luis Guillermo, Arteaga Rodríguez, ha sido presunto autor o participe del hecho punible, que este juzgador estima que seria otra modalidad del delito tipo de Homicidio, mas no el intencional como lo ha precalificado el representante de la vindicta pública, definiendo a estos fundados elementos de convicción de la propia exposición del representante del Ministerio Público, la declaración de las victimas, la declaración del propio imputado y la intervención de la defensa, así como, las actuaciones que acompañan el escrito de presentación, apreciando el tribunal, que el porte ilícito de arma de fuego imputado por el ministerio público, y la intencionalidad en el delito tipo de homicidio imputado, no está suficientemente acreditado, considerando el tribunal que pudiera encuadrarse en otro modalidad del homicidio, no obstante, en el desarrollo de la investigación, en espera de las resultas de las mismas, con el respectivo acto conclusivo, se determinará; situación esta que aunado al comportamiento asumido por el imputado, de presentarse voluntariamente ante el órgano de policía, así como la conducta pre delictual del imputado, minoriza el peligro de fuga, por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ORDINALES 3°, 4° y 6°; relativo a la presentación periódica cada ocho (8) días ante el tribunal, en la oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia; no salir de la jurisdicción, sin autorización del tribunal, y no acercarse a los familiares de la víctima del menor Néstor Johann, Rojas Tejera, por si mismo o interpuestas personas, y así se decide. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda que el mismo sea el Ordinario, todo de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, acordando remitir la actuaciones a la fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público de esta Jurisdicción…” .


CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte, la defensora del imputado, abogada Solaina Bazan en su escrito de contestación a los fundamentos del recurso de apelación propuesto por la representante del Ministerio Público, alegó,

Que, en ningún momento su defendido tuvo la intención de cegarle la vida a ese niño, ya que no había motivo alguno y, que a todo evento, estarían en presencia de un Homicidio Culposo. Que tanto ella como su co-defensora pusieron al imputado a derecho, porque estaba desmoralizado, traumatizado y nervioso.
Que, a pesar de no existir orden de aprehensión, ni tratarse de un delito de flagrancia, sin embargo fue presentado ante el Tribunal, razón por lo que solicitó la nulidad absoluta de la audiencia especial, ya que se estaba subvirtiendo el orden jurídico procesal, pero al darle la libertad restringida, el está dispuesto a afrontar su proceso
.
Que, no apeló de la decisión del tribunal de control porque lo que se busca es asegurar la finalidad del proceso.

Por ultimo, agrega que la madre del imputado está muy interesada en que los hechos se aclaren, porque los padres de la víctima y ellos desde que comenzaron a vivir en la misma comunidad siempre mantuvieron una amistad muy estrecha y por ello solicita se mantenga la medida cautelar, además que los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no son concurrentes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizada la lectura del escrito de interposición, así como el de contestación, se procedió a revisar el fallo impugnado, a fin de verificar si el punto de impugnación, centrado en la inconformidad de la recurrente, respecto a la decisión mediante la cual el Juez A quo, rechazó su pedimento de detención judicial al imputado, para imponer en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad, amerita por su gravedad ser corregido.

En ese sentido, la Sala, antes de realizar el análisis del punto controvertido previamente determinado y arribar a la determinación que garantice a las partes una respuesta oportuna y adecuada a sus pretensiones mediante un pronunciamiento judicial razonado, observa, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la norma procesal transcrita, se extrae que el Juez de Control, solo podrá decretar la privación preventiva de libertad, cuando estime que concurren, sin excepción los requisitos que en ella se exigen, tal afirmación deviene en virtud del principio de inmediación, que lo convierte en soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no esta obligado siempre a decretar, cada medida de privación de libertad que solicite el Ministerio Público, ni tampoco acordar cada sustitutiva que en lugar de esta, le peticione el imputado o su abogado defensor, si no están satisfechos los presupuestos que permitan la procedencia de tales medidas. Sin embargo, el juez en el cumplimiento de esa función ha de tener en cuenta, que no siendo la privación de libertad ni las otras medidas sustitutivas un castigo que se impone a una persona por el delito cometido, sino que se trata de un medio cautelar imprescindible a los fines de la determinación de una verdad procesal que habrá de establecer la inocencia o la culpabilidad de un procesado, deberá cuidar por tanto, que al imponer la primera de ellas, no anticipe el verdadero castigo, o que al aplicar la segunda no contribuya a que el procesado se sustraiga del proceso, frustrando su fin primordial que no es otro que la realización de la Justicia. (Subrayado de la Corte)

En ese orden de ideas, el tratadista José Maria Asensio Mellado, opina que las finalidades de la detención preventiva, se agrupan en cuatro categorías a saber: a) evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, b) asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba, c) impedir la reiteración delictiva y d) satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en que el delito haya causado alarma.

En atención a lo expuesto, el citado maestro, recomienda al Juez de Control revise los hechos bajo la óptica de cada una de las nombradas finalidades de detención preventiva, a fin de precisar cual de ellas tiene mayor justificación.

En el presente caso se observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, es dictada ciertamente como lo sostiene la recurrente, basada en apreciaciones subjetivas, tales como haberse éste presentado voluntariamente ante las autoridades después del hecho, y el no apreciar intencionalidad en el imputado para producir el disparo mortal; lo cual en esencia resulta contradictorio si se compara con la parte motiva expresada en el fallo impugnado, del cual se desprende con absoluta claridad que la medida en cuestión la sustentó en los mismos elementos de convicción que presentó la fiscal del Ministerio Público, y que antes habría estimados suficientes para satisfacer los requerimientos de procedencia previstos en la disposición citada ut supra.
En efecto, del fallo en mención la Sala ha podido constatar que en la audiencia especial de presentación de imputado, la Fiscal no solamente expuso con la debida claridad y precisión, cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, como para acreditar la existencia del delito incriminado, sino que además, logró sustentar la imputación formulada consignado elementos de convicción suficientes como para precalificar la acción del imputado dentro de los parámetros típicos del homicidio intencional. Así se observa por ejemplo, que el Ministerio Público presentó en primer lugar, el acta policial, de fecha 12-02-05, suscrita por el funcionario Carlos tarazona, donde refleja la actuación del procedimiento que da origen al presente proceso y, en donde quedó detenido en dicha oportunidad el co-imputado Richard Felipe Salazar Oria yen donde en forma clara y precisa señaló al imputado Luis Guillermo Arteaga , como el autor del disparo que le cegó la vida al referido menor, en segundo lugar presentó el acta de investigación de fecha 13-02-2005, suscrita por el funcionario Nelson Antonio Jaimes adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Subdelegación Carabobo y en donde se evidencia que al ubicar la residencia del imputado Guillermo Arteaga, fueron atendidos por la ciudadana Beatriz Rodríguez de Arteaga, quién manifestó ser la madre del imputado, alegando que el mismo no se encontraba en la casa, ya que luego de cometer el crimen, huyó del lugar, sin rumbo conocido, y cuando los funcionarios procedieron a entrevistarse con vecinos del lugar, manifestaron que vieron lo ocurrido pero tienen miedo de declarar; en tercer lugar se aprecia la versión de los hechos ofrecidos en la audiencia por los ciudadanos: Johan Rojas Terán y Yoesy Carolina Tejera Soteldo, padres del niño occiso, quienes no sólo dejaron en claro los hechos, sus antecedentes y consecuencias, al deponer que los sujetos se encontraban frente a su casa consumiendo drogas y discutiendo, cuando de pronto sonó el disparo que le causó la muerte a su hijo..”.

Con todos estos elementos, aunado a la propia declaración del imputado de haber recibido el arma de fuego de su amigo Richard, y luego efectuar un disparo con las consecuencias anotadas; el Tribunal se apartó, so pretexto de no existir la enunciada orden de aprehensión por parte de la defensa, de las finalidades de la detención y de la propia normativa desarrollada en los artículos 250 y 251, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, absteniéndose de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada justificadamente por la Representación del Ministerio Público, porque con consta por ninguna parte del expediente que el imputado, ni la defensa hayan desvirtuado la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aparte de haber admitido ser el autor del hecho, no respondió ni desvirtuó el señalamiento que le hicieran los padres de la víctima de estar consumiendo drogas y por el contrario hizo mutis, al igual que tampoco aclaró el motivo de la discusión que terminó con el referido disparo, y finalmente que los propios padres de la víctima, en ningún momento confirmaron su amistad con él y menos aún llegaron a corroborar la versión de que iba a ser el padrino del niño.

En síntesis, es preciso señalar que no obstante haberse desarrollado la audiencia especial con absoluto apego a los derechos procesales del imputado, sin embargo, yerra el juez A quo al decretar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, observando solamente los presupuestos del artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, y dándole mayor credibilidad y primacía a la versión ofrecida por el imputado, que a la de los padres de la víctima, no obstante encontrarse un solo indicio que corroborara sus afirmaciones. Además, cabe señalar que la decisión también vulneró el principio de objetividad, al darle a los hechos una lectura impregnada de subjetivismo, contraria al principio de objetividad que debe prevalecer en la fase investigativa del proceso para realizar una ponderación apropiada de la tesis del homicidio intencional, de suerte que el Juzgador al invocar en su propósito de desvirtuar la presunción de peligro de fuga, circunstancias pertenecientes al plano de las suposiciones, llevan forzosamente a que esta Sala, REVOQUE la decisión objeto de apelación, por infringir la citada norma procesal, contenida en el artículo 250 eiusdem, dejar de aplicarla, e imponer al imputado LUIS GUILLERMO ARTEAGA la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 Ibidem, objeto de impugnación.

En consecuencia, establecidos como se aprecian en la recurrida los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber estimado la presencia de elementos de convicción suficientes para dar por demostrada la presunta comisión del hecho imputado así como la presunta participación del imputado en su comisión, debe concluirse en que el sentenciador de la recurrida no aplicó correctamente el derecho, y por consiguiente lo procedente es revocar dicha decisión en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, y decretar al premencionado imputado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intenciona y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ello, por encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, al haberse determinado que no fue desvirtuada la presunción legal de periculum in mora, manteniéndose vigente conforme al artículo 251 eiusdem. Por tanto, el Juez A quo, una vez recibida la presente actuación deberá proceder a ejecutar la medida impuesta.

En consecuencia, por todos los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala, declara con lugar el expresado recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y, así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada Nelly González, en su condición de Fiscal Vigésima (e) del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de febrero de 2005, que impuso al imputado LUIS GUILLERMO ARTEAGA, las .Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad señaladas en el fallo SEGUNDO: REVOCA las mencionadas Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia, decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LUIS GUILLERMO ARTEAGA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena al Juez A quo, proceda luego de recibida la presente actuación a emitir la correspondiente Boleta de Aprehensión, a los fines de que sea ingresado el prenombrado imputado al Internado Judicial Carabobo, donde deberá permanecer a los fines de garantizar la finalidad del proceso con su aseguramiento preventivo.

Publíquese, diarícese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Los Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente

ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA


EL Secretario de Sala,

LUIS POSSAMAI