REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 15 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
Asunto: GP01-R-2005-000082
Ponente: Attaway Marcano Ruiz.-
En fecha 6 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala de la presente causa contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JOSE RAMON HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por la Juez Décima Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la Causa N° GP01-P-2005-000254, seguida al imputado JUNIOR JOSE LUGO PEREZ, en la cual se les declaró sin lugar una solicitud de nulidad de acto de reconocimiento y la solicitud de revisión de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Previa verificación de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con los Artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala declara lo siguiente:
PRIMERO: Que el abogado JOSE RAMON HERNANDEZ, defensor del imputado JUNIOR JOSE LUGO PEREZ, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: Que el recurso fue interpuesto temporáneamente, en vista que la decisión fue dictada el día 14 de marzo de 2005 y el escrito recursivo que presentado ante la Oficina del Alguacilazgo el día 16 de marzo de 2005, dentro del lapso legal, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar la temporaneidad del mismo.
TERCERO: La decisión apelada es irrecurrible por disposición expresa de este Código, por cuanto de revisión de la misma se obtiene que la decisión contiene dos pronunciamientos, que fueron objeto de la apelación, a saber:
1) En primer lugar, la jueza de la recurrida “NIEGA la solicitud de nulidad del acto de Reconocimiento en Rueda de individuos invocado por el solicitante en autos, todo de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala observa, que de conformidad con la norma citada por la A quo, es decir, el artículo 196 del código procesal, establece en el aparte tercero, lo siguiente: “ Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a la notificación.”.
Asimismo, en el aparte cuarto, señala: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”.
2) En segundo lugar, la jueza en su pronunciamiento, que forma parte de la decisión recurrida, dispone lo siguiente: “igualmente se niega la sustitución por examen y revisión de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, manteniéndose la medida decretada en fecha 18 de febrero de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.”.
Respecto a este pronunciamiento, la norma citada por la jueza A quo establece en su parte in fine lo siguiente: “La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por las razones antes expuestas es forzoso concluir que siendo inapelable la decisión impugnada por el recurrente, por disposición expresa de la Ley, el recurso presentado resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente: (CAUSALES DE INADMISIBILIDAD).- “La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …C) “ Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.”.
A fin de preservar la tutela judicial efectiva, la Sala ha revisado el recurso a fin de determinar si las decisiones apeladas violan derechos constitucionales del imputado y no ha evidenciado infracción constitucional, toda vez, que la nulidad solicitada por el defensor del imputado está referida a la celebración de el reconocimiento en rueda de individuos, que siendo una prueba podrá ser impugnada en su oportunidad procesal si la prueba es ofrecida por el fiscal para el juicio en caso de que presente acusación, de modo que la negativa en esta instancia no ocasiona al imputado un perjuicio irreparable.
Por otra parte, la negativa de revisión de la medida privativa de libertad tampoco causa un gravamen irreparable al imputado, por cuanto la misma disposición contenida en el artículo 264 citado, le permite solicitar su revisión las veces que lo considere pertinente. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Cumplidos como han sido los tramites procesales y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JOSE RAMON HERNANDEZ, defensor del imputado JUNIOR JOSE LUGO PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por la Juez Décima Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la Causa N° GP01-P-2005-000254, seguida al referido imputado, en la cual se les declaró sin lugar una solicitud de nulidad de acto de reconocimiento y la solicitud de revisión de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Los Jueces,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
El secretario,
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI