REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 21 de Abril de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO: GP01-R-2005-000026
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual decretó la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los imputados LUIS ENRIQUE TORRES Y ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA, en la causa GP01-P-2004-000063, que se le sigue en ese tribunal.
Presentado el recurso, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al juez N° 01, quién en tal carácter suscribe.-
En fecha 14 de abril de 2005, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente presenta su apelación en base a las causales 4 y 5 enumeradas en el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales y aduce, en el párrafo SEGUNDO de su escrito de interposición del recurso, que el Ministerio Público no comparte el señalamiento del Juzgador, cuando aduce que los supuestos que determinan el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en las disposiciones de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se circunscriben a la etapa preparatoria o de investigación, dado a que la existencia de tales supuestos subsisten hasta la etapa del debate oral. Señalando mas adelante, en el párrafo TERCERO, que la decisión que recurre no apreció las circunstancias del caso concreto, entre ellas, los supuestos que motivaron el decreto de detención judicial no han variado…y posteriormente afirma en el párrafo QUINTO, que se encuentran acreditados los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Y pasa a enumerarlos y analizarlos para finalmente solicitar la declaratoria con lugar de la apelación.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones con la finalidad de dar una respuesta adecuada al apelante, destaca la Sala que, previamente a este pronunciamiento, en la causa principal se produjo una sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 21 de marzo de 2005, cuya copia certificada fue recibida en esta Sala y agregada a las actas el día 15 de abril de 2005, en cuya dispositiva se ordenó la inmediata detención de los acusados LUIS ENRIQUE TORRES Y ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA en la Sala de Audiencias y su ingreso al Internado Judicial de Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deja sin efecto y vigencia el thema decidedum de esta sentencia, cual es el pronunciamiento de la Sala acerca de la revisión del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual decretó la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los imputados, para resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación mediante el cual se impugna dicha decisión interlocutoria, por las razones aducidas por el Ministerio Público, que la consideró desfavorable para sus intereses, toda vez que el Juez de Juicio, al ordenar, en la sentencia definitiva condenatoria, la detención de los acusados, dejó sin ningún efecto la decisión impugnada, y, siendo que la competencia de esta Sala está determinada y circunscrita por mandato del artículo 441 del código adjetivo penal a la revisión de la impugnación fiscal, la cual ya fue resuelta en la sentencia definitiva, no existe actualmente materia sobre la cual emitir pronunciamiento, so pena de arriesgar temerariamente el proceso a la confrontación de la sentencia con una decisión que pudiese resultar contradictoria, solo por atender un formalismo inútil, por tanto, lo procedente es declarar que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que, en el presente caso, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que las medidas cautelares sustitutivas que fueron motivo de impugnación por el recurrente quedaron enervadas por la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Juicio en la causa principal, al ordenar la detención de los acusados en la Sala de Audiencias con fundamento en lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando satisfecho el fin de la apelación.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI