REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 22 de Abril de 2005
Año 195º y 146º
Asunto: GK01-X-2005-000010.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Primera de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada NORMA RAMÍREZ PADILLA, para separa se del conocimiento de la Causa GK01-P-2001-000031 seguida a los acusados NORIS HERRERA DE SALAS Y JUAN CARLOS MONDRAGON; con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …” alegando que en fecha 08 de agosto de 2001 encontrándose desempeñando el cargo de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, le tocó presidir la Audiencia Preliminar en la presente causa donde admitió la acusación presentada contra los prenombrados imputados y ordenó la apertura del juicio oral y público razón esta que pudiera comprometer su imparcialidad en lo sucesivo.
En consecuencia, para sustentar la incidencia planteada, consigna copia fotostática certificada del acta de la audiencia preliminar y del auto de Apertura a Juicio Oral y Público, el cual dictó al finalizar la audiencia actuando como Juez en funciones de Control, y como se señaló anteriormente, fundamenta su planteamiento en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la norma prevista en el Artículo 87 ejusdem, la cual ordena al funcionario judicial separarse del conocimiento de una causa cuando el funcionario estime que le sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el Artículo 86 ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta contentiva de la propuesta de inhibición y su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GK01-P-2001-000031; toda vez que el hecho de haber presidido la juez NORMA RAMÍREZ PADILLA la Audiencia Preliminar procediendo a decretar la Apertura del Juicio Oral y Público; resulta obvio que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que serán objeto del juicio a celebrarse y además, de las pruebas ofrecidas por las partes y que evidentemente ameritaron el análisis por parte de la Juez para pronunciarse sobre su utilidad, pertinencia y necesidad para luego ser admitidas o no.
Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y en virtud de ello se considera justo y sensato que la mencionada jueza proponga su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez distinto que no haya emitido opinión en su causa.
La sala por considerar oportuno estima necesario acotar que la Garantía Constitucional del Juez imparcial, autónomo e independiente, es propia del Debido Proceso y debe estar siempre presente en la tramitación de los asuntos judiciales; en el entendido, claro está, que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, como es el caso bajo examen donde la Juez que plantea su inhibición lo ha hecho por haber tenido conocimiento anterior de la causa ejerciendo funciones como Juez del Tribunal de Control y haber emitido opinión, considerándose un deber tal planteamiento a los fines de garantizar el postulado Constitucional del Artículo 49 de nuestra Carta Magna.
De lo expuesto, se evidencia que, asiste la razón a la Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, al partir de la premisa vinculante para todo juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que la Sala, estima que procedente y ajustado a derecho es declararla con lugar de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Primero del Tribunal en funciones Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal NORMA RAMÍREZ PADILLA, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
Los Jueces de la Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA ATTAWAY MARCANO RUIZ.
El Secretario
LUIS POSSAMAI
Asunto: GK01-X-2005-000010