REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 22 de Abril de 2005
Año 195º y 146º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2005-000068


De conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su Sala Primera, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación” interpuesto por la abogada ERNESTINA QUINTERO, Defensora Pública, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ERNESTO RINCON FLORES y DARWIN ALEXANDER DIAZ PARRA, ambos identificados en autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el 2 de diciembre de 2004 y publicada el 17 de diciembre del mismo año anterior, que condenó a los prenombrados acusados, a cumplir cada uno de ellos, la pena de Diez (10) años de prisión, como autores del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

El referido Tribunal de Juicio, luego de recibido en tiempo hábil, el expresado recurso tal como quedara establecido en autos, y habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del mismo, sin que dicho acto hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones., siendo recibidos el 7 de marzo de 2005.

Recibidas la aludidas actuaciones en fecha 7 de marzo de 2005, se dio cuenta en esta Sala Primera y se designó ponente al Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de marzo de 2005, la Sala declaró admitido el recurso interpuesto por la prenombrada defensora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar en su fecha, con la sola asistencia de la defensora de los acusados quien ratificó de viva voz los fundamentos de su impugnación, sin contradicción alguna, puesto que la representante del Ministerio Público del Estado Carabobo no asistió al acto, ni tampoco justificó su incomparecencia, pese haber sido debidamente notificada.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, observa:

DE LOS HECHOS

El día 28-10-2002, el funcionario ASDRUBAL ESCALONA, adscrito al Destacamento 25, primera Compañía de la Guardia Nacional, recibió llamada telefónica de parte de una persona que no se identificó, informándole que en una casa sin número, con porche enrejado, cuya pared se encuentra sin friso, rejas de color azul, con dibujos rojos, ubicada en Río Viejo y en otra vivienda de color marrón donde vive una señora que le dicen la gorda, se dedican a la venta de droga, y atracan a personas que circulan por allí, y que los fines de semana es más frecuente esta situación, motivo por el cual el funcionario ESCALONA junto con otros funcionarios de la misma Compañía del destacamento 25 de la Guardia Nacional de esta ciudad, se dirigieron al lugar, donde al observar a las personas les hizo presumir que allí distribuyen drogas, motivo por el cual solicitaron las ordenes de allanamiento a las viviendas descritas, y al realizar las mismas encontraron en el lugar armas, en el segundo cuarto habitado por el ciudadano LUIS ERNESTO RINCON FLORES incautaron armas con cartuchos sin percutar, en una silla colonial se encontraba una canastilla se incautó un arma de fuego, en la cocina se incautó una gran cantidad de droga denominada COCAINA tipo CRACK, lo cual se corroboró con la experticia practicada a la misma, ciudadano juez, el peso que arrojó la droga incautada fue de OCHENTA GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS DE COCAINA.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con base en el artículo 452 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada recurrente denuncia que la sentencia condenatoria impugnada adolece de los vicios de falta de motivación, de valoración de prueba obtenida sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley y de infracción del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que al haber establecido el juzgador el hecho dado por probado, de acuerdo con dicha disposición legal, incurrió en un error de apreciación.

PRIMERA DENUNCIA: Aunque la Sala observa que en relación con esta primera denuncia, el recurso de apelación propuesto luce un tanto confuso y poco conciso, pues, por una parte, la impugnante en lugar de señalar en cual de los supuesto previstos en el numeral 2 del citado artículo 452, funda su primera denuncia, mas bien se limita a transcribir literalmente el precepto en referencia, sin establecer con precisión dado el carácter excluyente de esos supuestos, si el vicio existente es de contradicción, ilogicidad o falta de motivación, tampoco señala la norma que supuestamente infringió el sentenciador para que en su criterio diera origen al vicio denunciado. Por la otra, plantea, conjuntamente varios vicios: como la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, la indebida valoración de una prueba obtenida ilegalmente (visita domiciliaria) y la omisión de análisis y comparación de pruebas, Sin embargo, en virtud del principio de la doble instancia y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los acusados, emitiendo un pronunciamiento razonado que garantice una debida respuesta a sus pretensiones, la Sala procedió a la revisión de los argumentos sobre los cuales descansa la denuncia en mención, y pudo inferir que la misma está centrada en la falta de motivación, razón por lo cual se pasa a realizar el examen correspondiente a fin de verificar su procedencia.

En efecto, del escrito en mención se observa que la impugnante, denuncia tácitamente como infringido los ordinales 3° y 4° del artículo 364, los cuales aluden, el primero, a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, al analizar y valorar las pruebas que consideró importante para condenar a LUIS ERNESTO RINCON FLORES y DARWIN ALEXANDER DIAZ PARRA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO (sic), y la segunda referida a la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho..En consecuencia, para tal propósito la recurrente comienza su escrito transcribiendo del fallo, los testimonios y la valoración efectuada por el juzgador de cada uno de los 11 testigos presentados al debate oral y público, para luego impugnar dicha labor, entre otros motivos, por la valoración genérica que dio a la deposición del experto Jaime Cesar Reyes Macea, sin indicar cuales son los fundamentos en que se apoya para estimarla, a pesar de haberse éste limitado únicamente a ratificar el contenido del documento de experticia, la cual de paso por no haber sido incorporado al debate, ni llevada la droga incautada al debate no supo decir a cual droga se refería; por tanto en su opinión debió mas bien desestimar dicho testimonio, en síntesis alega la recurrente que, “… el Juzgador enunció en su motivación de que se reconfirmó un documento que recoge impresiones verbales, pero no indica en sus expresiones declaraciones explícitas sobre la presunta droga”.
.
En ese sentido, continúa la recurrente cuestionando la valoración dada por el Juzgador a los testimonios de: el funcionario Asdrúbal Ramón Escalona Jiménez, quién a pesar de testificar sobre la inspección ocular practicada en las viviendas de los procesados, sin embargo lo desecha por contener un supuesto negativo que genera dudas al sentenciador; el funcionario Ricardo Antonio García Villegas, quien sin haber participado en el allanamiento, sin embargo lo valora según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para demostrar la culpabilidad de los acusados, sólo por apreciarlo seguro al ser interrogado; así continúa señalando los testimonios del funcionario Alejandro José Ochoa Benavides, a quien estima por apreciarlo preciso y explícito en sus dichos; Juan de Jesús Chirinos Rosendo, testigo del allanamiento que es desestimado por apreciarlo interesado; William Blanco, testigo del allanamiento, también es desestimado por apreciarlo interesado; Luis Ramón Flete , testigo del allanamiento, lo aprecia parcialmente solo en lo que compromete a los acusados, funcionario Guaina Núñez Javier lo desestima por cuanto, a su juicio no aporta nada para establecer la culpabilidad de los acusados; funcionario Carlos Julio Molina López lo valora y aprecia para condenar a los acusados porque en su opinión se mostró seguro, y no caía en contradicciones, funcionario Rodríguez Viera Lorenzo lo valora y aprecia como la prueba perfecta porque dejó constancia de la participación de los acusados en la comisión del delito que se les imputa y, Luis Antonio Orozco, también funcionario, a quien valora y aprecia porque se expresa de manera calmada, libre y muy seguro, y porque además aportó serios elementos para demostrar la culpabilidad de los acusados.

Conforme a lo antes expuesto, la recurrente, al insistir en su denuncia por inmotivación del fallo, destaca que, el Juez al valorar las declaraciones testificales sólo se limita a tomar las de los funcionarios de la Guardia Nacional Ricardo Antonio García Villegas, Carlos Julio Molina López, Rodríguez Viera Lorenzo y Antonio Luis Orozco Peña, los mismos que practicaron el allanamiento donde presuntamente fuera incautada la presunta droga, ya que en su opinión no sólo se expresaron libres y seguros, sino que además aportaron elementos para demostrar la culpabilidad de los acusados, a este respecto acota la recurrente, que tal valoración efectuada, sin tomar en cuenta los testimonios de los testigos presenciales, y sin señalar además, cuales fueron esos elementos aportados para condenar a sus defendidos, termina obviando de manera evidente la máxima Jurisprudencial que señala: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello constituye un indicio de culpabilidad …”

Al concluir su denuncia, alega la recurrente que, “… si se revisa todo el proceso, se podrá apreciar que el acusado LUIS ERNESTO RINCON FLORES, se declaró consumidor, aceptando que en su hogar se le encontró una porción de droga, que supuestamente llega a la cantidad de siete (7) gramos, cantidad esta que nunca pudo ser comprobada ya que no hubo la realización de la prueba anticipada y tampoco quedó ratificado en juicio con la declaración del experto JAIME REYES, pero el acusado ratificó que si tenía una cantidad que era para su uso personal, quedando demostrado lo dicho por el mismo cuando fue aprehendido y se le tomó la muestra de la orina que dio resultado positivo, por lo que nos encontramos ante un CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que lo que necesita es someterlo a tratamiento para curarlo y lo que se hace es sentenciarlo a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio (sic), por el delito de TRAFICO, obviándose las pruebas toxicológicas realizadas. En cuanto a DARWIN ALEXANDER DIAZ PARRA, no se pudo comprobar si la supuesta droga fue encontrada en su casa de habitación, revisando cada una de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional y los testigos NINGUNO, indicó con exactitud donde se encontró a(sic) supuesta sustancia, lo que si se dejó sentado es que cuando llegó a su casa la consiguió allanada con una orden que estaba dirigida a la casa de una persona denominada “LA GORDA”, violándose flagrantemente lo dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 210…”

RESOLUCION

Esta Corte para decidir observa:

La recurrente fundamenta su impugnación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos de interposición del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Juicio y, aunque, si bien es cierto que, el escrito contentivo del recurso como antes se señalara, se presenta poco conciso, puesto que allí se denuncian varios vicios simultáneos que en criterio de la recurrente afectan gravemente la motivación del fallo, tales como falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la indebida valoración de una prueba obtenida ilegalmente( visita domiciliaria) y la omisión de análisis y comparación de pruebas, y no obstante que en relación a este ultimo vicio, es preciso advertir que las Cortes de Apelaciones no valoran las pruebas, según el sistema de la sana crítica, porque a esta instancia judicial, sólo le corresponde la resolución del recurso de apelación y en ese sentido al revisar tanto el fallo impugnado como las actas que integran el presente proceso, para saber si efectivamente las denuncias son ciertas, ha constatado que ambos contextos la presencia de innumerables irregularidades que dan la razón a la recurrente.

No obstante, se estima oportuno antes de proceder al examen en referencia, realizar las siguientes precisiones jurisprudenciales en torno al thema decidendum.

Así se tiene que, en reiterada jurisprudencia sentada por la Sala Penal de nuestro Supremo Tribunal, se ha dicho que,

“En la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales razones el porque se les estima o se les desecha, y asignarles el valor conforme al sistema y método referente al mérito de la prueba”

Por otro lado, en la sentencia Nº 366 emanada de la misma Sala Penal en fecha 28-03-2000, se estableció:

”La enunciación de los hechos y de las circunstancias objeto de juicio, deben apoyarse en el examen de todas las pruebas, las cuales implican un análisis y comparación entre si. No basta con que el juez realice una enunciación de ellas, ni que señale someramente el contenido de los elementos probatorios, es menester que la motivación sea coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonen entre si, que converjan en una conclusión segura y clara a la decisión que descansa en ella…”.

Ahora bien, al contrastar el contenido de los párrafos transcrito con la sentencia impugnada, observa la Sala ab initio que, el sentenciador luego de hacer un recuento de lo sucedido en el desarrollo de la audiencia oral y pública, de transcribir un resumen de las declaraciones rendidas por los acusados Luis Ernesto Rincón Flores y Darwin Alexander Díaz Parra, de describir también en forma resumida, en el capitulo referido a los hechos que estimó acreditados, en el cual se limita tal como apunta la recurrente, a transcribir algunas de las respuestas emitidas por el experto Jaime Cesar Reyes Macea, los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el allanamiento, Asdrúbal Ramón Escalona Jiménez, Ricardo Antonio García Villegas, Alejandro José Ocho Benavides, Guaina Núñez Javier Enrique, Carlos Julio Molina López, Lorenzo Rodríguez Viera y Antonio Luis Orozco, y de los testigos Luis Ramón Nieves Flete, Juan de Jesús Chirinos Rosendo y William Blanco llevados por estos a presenciar dicho acto, manifestando al pié de cada una de esos testimonios, una valoración individual, expresada en forma escueta y denotando una falta absoluta de objetividad, así se observa que para declarar demostrada la responsabilidad de los acusados( las cuales de paso no individualiza) en la comisión de los delitos imputados, el Juzgador de Juicio se basa en el testimonio del experto y de cuatro de los seis funcionarios que actuaron en el operativo, a saber: Jaime Reyes Macea, Carlos Julio Molina López, Ricardo Antonio García Villegas Lorenzo Rodríguez Viera y Antonio Luis Orozco, bastando para ello el haberse expresado de manera calmada, segura de lo que estaban narrando, sin caer en contradicciones y porque aportaron serios elementos para demostrar esa culpabilidad. Pero, es el caso que, esta Sala no ha constatado por ninguna parte del fallo las razones que precedieron a esa seguridad, a esa calma que observaron los funcionarios, ni tampoco señala cuales fueron esos aportes que hicieron para coadyuvar a determinar la culpabilidad de los acusados, lo cual denota ciertamente una evidente violación a la obligación que tiene todo Juez de expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundar su convicción, ya que de este modo, la motivación sin duda pinta como una garantía contra la arbitrariedad, al poderse diferenciar a través de ella, lo que es una imposición autoritaria en el fallo y lo que es una decisión imparcial.

De seguido el Juzgador, para concluir su sentencia abre un capitulo denominado MOTIVACIONES PARA DECIDIR, en el cual expresa:
Este Tribunal realiza su conclusión en los siguientes términos:

“…una vez que se concluye el presente el presente debate oral y público, con cuatro (4) suspensiones, correspondiéndole al juzgador actuando de manera unipersonal la difícil tarea de deliberar de manera objetiva y de acuerdo a las probanzas traídas por las partes a la Sala de Audiencias, entre esas pruebas encontramos funcionarios actuantes, experto, testigos y documentales, casa (sic) uno de ello representa un valor positivo o negativo en la realización de su función en vía jurisdiccional, así tenemos que varias deposiciones ( funcionarios actuantes y testigos) fueron desechadas del proceso por cuanto del contenido de su testimonio se demostró que no aportó nada importante a la investigación, mucho menos en indicios importante a los fines de establecer la responsabilidad penal de los acusados, pero varios testimonios el tribunal le dio pleno valor, por considerar que sus dichos fueron de manera coincidente con la acusación fiscal y así demostrar verdaderamente la responsabilidad por los hechos por los cuales se le estaba realizando el juicio, igualmente quedó demostrado el cuerpo del delito con la declaración del experto toxicológico como prueba complementaria del dictamen pericial incorporado a las actas para su lectura, e igualmente los documentos leídos en la Sala y que fueron admitidos eh su oportunidad que a juicio de quién decide constituyen plena prueba porque no fueron desvirtuados por la contraparte cuando a bien a debido hacerlo, por lo cual considero el juzgador que existen méritos suficientes para determinar y llegar a la conclusión que los acusados: LUIS ERNESTO RINCON FLORES y DARWIN ALEXANDER DIAZ PARRA, son los culpables del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sic) (SUBRAYADO DE LA CORTE)


Lo anterior, lleva al convencimiento de esta Sala, que el Juzgado de juicio, efectivamente, incurrió en inmotivación, ya que circunscribiéndose básicamente a mencionar y valorar en forma individual y escueta el contenido parcial de las deposiciones de los funcionarios y testigos presenciales, obviando injustificadamente el análisis y comparación entre ellos y de estos con el resto de las pruebas, incluidas las documentales producidas en el debate, consideró que con ello se encontraba comprobada la culpabilidad de los acusados de autos, además que en ningún momento llegó a expresar la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas

Los párrafos transcritos, en definitiva, ponen al descubierto una insuficiente determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal dio por probado, toda vez, que no explica con claridad, los motivos que lo llevaron a considerar probada la existencia de los delitos de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni tampoco los que incidieron en su convicción para arribar a su criterio de culpabilidad. Así se tiene, que en relación al primer extremo, el juzgador de juicio se apoya en un único elemento, conformado por el testimonio del experto, el cual fuera apreciado y valorado como prueba en forma individual, nada mas porque ratificó el contenido de un documento(experticia) de dudosa eficacia, dado que no fue incorporado al juicio en la forma anticipada de ley, ni tampoco llegó a ser valorado, tal como se nota su exclusión del capítulo correspondiente de la prueba documental y, en relación al segundo extremo, tampoco observa la Sala, que se hayan explicado los motivos que condujeron a establecer la culpabilidad de los acusados en la comisión de los mencionados delitos.

Por consiguiente, al quedar comprobado en autos la existencia del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, vicio que dada la gravedad de sus consecuencias no admite ser corregido, sino que por el contrario ubica al fallo impugnado bajo los efectos de los supuestos previstos en los ordinales, 1°, 2° y 3° del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye la Sala en que lo procedente en el presente caso es, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa de los acusados, ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 y ordenar la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, con un Juez distinto al que produjo el fallo írrito..

Visto pues, que en el presente caso se han infringido las normas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar la sentencia recurrida la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditadas, ni exponer tampoco los fundamentos de hecho y de derecho, forzoso es, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y, por cuanto tal declaratoria, como antes se señaló acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR la presente denuncia presentada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es por falta de MOTIVACION, SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ANULA el fallo impugnado y ordena remitir la actuación a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, a fin de que sea distribuida la misma en otro juez de Juicio, quien deberá celebrar nueva Audiencia Oral y pública y dictar sentencia prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad aquí declarada.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la actuación a la Unidad Receptora De Distribución de Causas Extensión Puerto cabello. Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en. Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos mil Cinco (2005).-

Los Jueces de la Sala



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente




MARIA ARELLANO BELANDRIA ATAWAY MARCANO RUIZ



El Secretario de Sala

LUIS POSSAMAI




















Asunto: GP01-R-2005-000068