REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 4 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
Causa:GG01-X-2005-000010
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ
En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió por distribución y se le dio entrada en este despacho al cuaderno separado contentivo de la INHIBICION planteada por la jueza N° 3 de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, MARIA ARELLANO BELANDRIA, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su conocimiento y decisión conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 del citado Código Procesal.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, se pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, se observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“…Quien suscribe, MARIA ARELLANO BELANDRA, Presidente de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a INHIBIRSE en la incidencia N° GG01-X-2005-000007, contentiva de la inhibición planteada por las JUECES ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS e ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS integrantes de la Sala ll de esta Corte de Apelaciones, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2004-000331 originada en la impugnación que los Abogados Henry Omar García Salas y Elena Patikas Martín, apoderados judiciales del ciudadano JORGE PATICAS RODRÍGUEZ ejercieran en la causa N° GK01-P-2002-000073, seguido a la empresa Editorial Diario Noti-Tarde C.A y Empresa Editorial Diario La Calle C.A, al encontrarme incursa en la causal 7° del artículo 86 eiusdem, toda vez, que emití criterio en el asunto en la oportunidad en que la Sala I conoció y resolvió mediante sentencia del 08-03-2004, la apelación que los citados apoderados judiciales interpusieran contra el sobreseimiento de la causa dictado el 10-12-2003 por el Tribunal de Juicio, y es el caso, que, el motivo de inhibición de las Juezas ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS e ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS es por haber emitido criterio en sentencia dictada por la Sala II de esta Corte de Apelaciones el 29-08-2003, sobre el mismo punto de impugnación actual, que consiste en dilucidar quiénes son las personas querelladas en este proceso, habiendo la suscrita, pronunciado juicio al respecto en la citada sentencia dictada por la Sala I el 08-03-2004; agregando además que ante la designación de mi persona como ponente en la referida incidencia recursiva N° GP01-R-2004-000331 procedí a plantear inhibición, es decir, actualmente me encuentro inhibida en la causa, reiterando que por el mismo motivo que las Juezas ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS e ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS, razón que me hace separar del conocimiento de esta incidencia, con fundamento en la causal de inhibición indicada ut supra. Anexo copia certificada de la sentencia del 08-03-2004 dictada por la Sala I, de la sentencia que declara con lugar dicha inhibición, y del acta de inhibición planteada en el asunto N° GP01-R-2004-000331. Fórmese cuaderno separado a los fines de resolver la inhibición que planteo y remítanse ambas incidencias, al Juez Attaway Marcano Ruiz, integrante de la Sala I de esta Corte de Apelaciones para que en fundamento a lo dispuesto en el artículo 47 del la Ley Orgánica del Poder Judicial proceda a su resolución.…”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la jueza INHIBIDA acompaña copia fotostática de la sentencia señalada como fundamento de la inhibición, así como copia del acta de inhibición anterior en este mismo caso.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis del documento probatorio acompañado se desprende que los motivos alegados por la prenombrada jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 ordinales 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al quedar evidenciado que la misma suscribió la sentencia que resolvió el recurso de apelación intentado en contra del sobreseimiento dictado en la causa y emitió opinión con conocimiento de causa, lo que afecta la debida imparcialidad que debe regir su actuación jurisdiccional en la presente causa, deben considerarse jurídicamente válidos la prueba y los fundamentos expuestos, para concluir que la jueza MARIA ARELLANO BELANDRIA, tiene motivos legales y morales suficientes para inhibirse, lo que hace procedente la causal correctamente aducida por ella.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez N° 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana MARIA ARELLANO BELANDRIA, en su condición de Jueza de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
El Juez
ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario de Sala,
Abg. Luis E. Possamai