REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 4 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
Asunto: GP01-R-2005-000004
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas Carmen Envida Alves y María Gabriela Segovia Ortega, Defensoras Públicas adscritas al sistema autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, con el carácter de defensoras de los acusados CRISTO SIMON LOPEZ Y JERIDES ARMANDO ZAMBRANO RODRIGUEZ, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 25 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Jalexi Sandoval, que negó por improcedente la solicitud de libertad con fundamento en el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por los prenombrados acusados a quiénes se le adelanta juicio por ante el citado Tribunal, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su lugar les mantuvo La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que obra en contra de ambos. Recurso que interpone con fundamento en el artículo 44, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como fueron los trámites procesales relativos a la presentación del escrito de impugnación y al emplazamiento de la Fiscal doce del Ministerio Público, para que contestara el recurso, lo cual hizo en su debida oportunidad, el juzgado A quo, remitió los autos a esta Corte quién lo recibió y dio entrada el 3 de marzo de 2005, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, al magistrado, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión
El 8 de marzo de 2005, la Sala declaró admitida la expresada apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y para pronunciarse sobre el fondo del asunto, acordó requerir del Tribunal A quo la causa principal, la cual a pesar de no haber sido remitida, sin embargo se recibió la información que el tribunal en mención había dictado sentencia definitiva en la causa principal, por lo que la Sala ordenó del “sistema iuris 2000” copia de ella, certificarla y agregarla a los autos a los fines antes indicados.
En consecuencia, con vista de las actuaciones que constan en autos pasa la Sala a decidir y al respecto observa:
Se evidencia que el presente asunto se originó con motivo del escrito presentado el 5 de octubre de 2004, por el acusado JERIDES ARMANDO ZAMBRANO RODRIGUEZ, donde solicita se aplique en su favor el Principio de proporcionalidad previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue su libertad, en virtud de haber transcurrido mas de dos años desde su detención sin que a la fecha se haya efectuado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
También esta evidenciado que, la sentenciadora de la recurrida, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004, negó la solicitud formulada y acordó mantener la privación judicial de libertad, luego de verificar, “…de los innumerables diferimientos surgidos en el proceso que tanto el imputado como su defensa, han producido con su actuación un retardo, el cual no puede ser atribuido al órgano jurisdiccional. Por lo que de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo cabrera, Exp. Nº 1712, que fija como máxima: “ nadie quién así actúe en el proceso, obstaculizándolo y causando con su actuar retardo procesal, puede esgrimir en su favor, el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al criterio de la inaplicabilidad del invocado principio de los delitos de lesa humanidad y así se decide.”.
Consta igualmente que contra la anterior decisión, las abogadas defensoras del prenombrado acusado, interpusieron recurso de apelación con fundamento en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en desacuerdo con los fundamentos de derecho esgrimidos por la recurrida, y en tal sentido invocan una serie de argumentos, interpretados a favor de sus representados relacionados con la prohibición expresa dictaminada por la Sala Constitucional de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad y/ o beneficios procesales a los acusados incursos en delitos de lesa humanidad.
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Encontrándose la causa en oportunidad legal para decidir el presente asunto, la Sala obtuvo y ordenó agregar a los autos, copia certificada de la sentencia dictada el 1º de marzo de 2005, por el Tribunal Mixto de Pimera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual fueron absueltos y ordenada la inmediata libertad desde la misma Sala de Audiencias, el prenombrado recurrente y su compañero de causa Cristo Simón López, haciéndola efectiva en esa misma oportunidad.
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La finalidad perseguida con el recurso de apelación que el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, concede a la parte interesada, es evitar que el Tribunal del cual emanó la decisión recurrida, insista en prolongar la detención preventiva con la intervención de esta alzada para ponerle fin bien sea concediéndole la libertad plena, o en su defecto una medida cautelar menos onerosa, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, en el caso concreto, resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia en atención al pronunciamiento de fondo en la causa principal, luego que el mismo dejara resuelta la pretensión del recurrente, que no era otra cosa que obtener su libertad.
En consecuencia, de lo expuesto, se evidencia claramente la utilidad de la decisión, ya que con la absolución e inmediata libertad de los acusados, el objeto del presente recurso de apelación pierde videncia resultando inaccedible en derecho, por lo que no ha lugar a su trámite, y, en consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar que no hay materia sobre la cual decidir, por no existir el motivo alegado por los recurrentes, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de apelación interpuesto por las abogadas: Carmen Envida Alves y María Gabriela Segovia en representación de los acusados CRISTO SIMON LOPEZ Y JERIDES ARMANDO ZAMBRANO RODRIGUEZ
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil cinco (2005) 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario de Sala
Se dio cumplimiento.-
El Secretario de Sala