REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 6 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
Causa:GG01-X-2005-000008
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ
En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió por distribución y se le dio entrada en este despacho el cuaderno separado contentivo de la INHIBICION planteada por la jueza N° 06 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, AURA CARDENAS MORALES, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su conocimiento y decisión conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 del citado Código Procesal.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, se pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, se observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“…Quién suscribe, AURA CARDENAS MORALES, Jueza N° 6, integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la presente diligencia procedo a INHIBIRME de conocer el Asunto signado bajo el N° GP01-R-2004-0000331, en razón a los siguientes hechos: “ En fecha 31 de enero del corriente año, se recibió en esta Sala, proveniente de la Oficina Distribuidora de Causas, la mencionada actuación, con motivo de Recurso de apelación interpuesto por los Abogados HENRY OMAR GARCIA SALAS y ELENA PATIKAS MARTIN, apoderados Judiciales del ciudadano, victima, acusador privado y querellante JORGE NICOLAS PATICAS RODRIGUEZ, en el asunto principal N° GK01-P-2002-000073, seguido a Empresa Editorial DIARIO NOTITARDE C.A. y Empresa Editorial DIARIO LA CALLE C.A. a la cual se le dio entrada el 31-01-2005. En fecha 1 de Febrero de 2005, como Jueza N° 6 hice uso de mis vacaciones, reincorporándome de las mismas en fecha 9-03-2005. A los fines de continuar con el trámite de esta actuación, revisadas las actuaciones, constaté: Consta de decisión dictada por esta Sala N° 2 de fecha 29 de agosto de 2003, la cual anexo a la presente acta marcada con la letra A, suscrita como Ponente e integrante de esta Sala N° 2 a los fines probatorios, que se emitió pronunciamiento ante el recurso de apelación incoado por los mismos abogados HENRY OMAR GARCIA SALAS y ELENA PATIKAS MARTIN, apoderados judiciales de NICOLAS PATICAS RODRIGUEZ, en la misma actuación, en la cual se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones subsiguientes a las citaciones efectuadas en los miembros de la Junta Directiva de cada una de las empresas acusadas, por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo pautado en los artículos 190,.191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia repuso el procedimiento a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 409 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que se observa que el recurso de apelación a conocer, se encuentra fundada en argumentos que comprenden la decisión señalada, al señalar los recurrentes en forma manifiesta:” …siempre hemos sido claros, constantes y precisos a la hora de solicitar la comparecencia de las pre-identificadas PERSONAS NATURALES ACUSADAS y QUERELLADAS, integrantes de la Junta Directiva de las Empresas Editoriales DIARIO LA CALLE C.A. y EDITORIAL NOTITARDE C.A., y ASI HA SIDO de expreso mandamiento por parte de La SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO, EN SUS DECISIONES DE FECHAS 08-05-2003, NUMERO Act.- 2Aa-790-03, y del dia 29-08-2003, NUMERO Act. 876-03…”; es por lo que al guardar estrecha relación la pretensión de los recurrente en este nuevo recurso, con lo resuelto por esta Sala, emerge indudablemente una circunstancia que evidencia una situación que pudiere incidir a la hora de resolver dicha acción, por comprometer la imparcialidad que debe observar todo administrador de Justicia, es por lo que he decidido inhibirme por considerar que esa circunstancia da lugar a un supuesto que encuadra en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que permite adecuar situación que afecte la imparcialidad. Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 (copia que se anexa marcada B) hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (subrayado mio). Como consecuencia de lo antes expuesto, y como Jueza integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto por encontrarme en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto en esta misma fecha se inhibieron los demás integrantes de Sala para conocer esta actuaciones, se acuerda la inmediata remisión de la presente inhibición al Magistrado Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en cuaderno especial separado conformado con las copias pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Adjetivo Penal y del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por estar igualmente inhibida la Juez Ponente se acuerda la inmediata remisión de la presente actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser distribuido el asunto a Juez distinto a las inhibidas…”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la jueza INHIBIDA acompaña copia de la sentencia señalada como fundamento de la inhibición, así como de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10 de abril de 2003.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados se desprende que los motivos alegados por las prenombradas Juezas, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 ordinales 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al quedar evidenciado que la misma suscribió la sentencia dictada por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, de fecha 29 de agosto de 2003, que resolvió el recurso de apelación intentado en contra se la decisión del Juzgado Quinto de juicio, que decretó la nulidad absoluta de las actuaciones en la causa subsiguientes a las citaciones efectuadas a los miembros de la Junta Directiva de las empresas acusadas y emitieron opinión con conocimiento de causa, lo que afecta la debida imparcialidad que debe regir su actuación jurisdiccional en la presente causa, razón por la cual deben considerarse jurídicamente válidos la prueba y los fundamentos expuestos, para concluir que la jueza AURA CARDENAS MORALES, tiene motivos legales y morales suficientes para inhibirse, lo que hace procedente la causal correctamente aducida por ella.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dichos Jueces, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez N° 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana AURA CARDENAS MORALES, en su condición de jueza de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
El Juez
ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario de Sala,
Abg. Luis E. Possamai