REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 8 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GG01-O-2003-000029

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


En fecha 08 de diciembre de 2003, habiendo sido designada ponente quien con tal carácter firma la presente decisión, ingresa a esta Sala la acción de amparo interpuesta por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, a favor de los imputados HERMES BAUTIZTA CARRILLO y HELDA BAUTIZTA TELLO, en contra de la decisión emitida el 01-12-2003, por la Juez Quinto de Control Norma Padilla, durante la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la experticia química-botánica realizada a las sustancias colectadas en el caso.

El 11-12-2003 previa declaratoria de la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer la acción de amparo, en virtud de que impugna una decisión judicial emanada de un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a las normas de competencia fijadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Emery Mata Millán, por ser el Superior Jerárquico del Juez que pronunció el fallo cuestionado; esta Sala declaró improcedente in limine litis la citada acción de amparo.

El 09-02-2004 se ordenó la remisión de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria, por imperio del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde fue recibida el 05-03-2004.

El 02-03-2005 la Sala Constitucional revoca la sentencia consultada y repone la causa al estado de que esta Corte de Apelaciones se pronuncie respecto al fondo debatido en la acción de amparo, previa tramitación del procedimiento aplicable, a menos que se constate que se ha producido de manera sobrevenida una causal de inadmisibilidad de dicha acción.

El 17-03-2005 ingresa nuevamente en esta Sala la presente causa. El 22-03-2005 se giraron instrucciones al Secretario de la Corte de Apelaciones para que recabara información en el Sistema Juris 2000 sobre el estado del proceso penal seguido a los quejosos Hermes Bautizta Carrillo y Helda Bautizta Tello.

El 30-03-2005 el Secretario de esta Corte de Apelaciones Luis Eduardo Possamai, levantó acta donde se lee: “ …el Tribunal de Juicio N° 6 se lleva el asunto N° GK01-P-2004-00006 seguido a Hermes Bautizta Carrillo y Helda Bautizta Tello a quien en fecha 21-12-2004 le fue dictada sentencia condenatoria de 13 años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y en el cual presentaron recurso de apelación conociendo del mismo el Juez Superior Segundo de la Corte de Apelaciones, quien integra la Sala N° 1..”.

Vista el acta que antecede y precisado que el expediente de la causa penal cursa en esta Sala con motivo del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio el 20-01-2005, se ordenó agregar a este proceso de amparo copia certificada de dicho fallo.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Denuncia el accionante que durante la audiencia preliminar le solicitó a la Juez de Control, con fundamento al artículo 194 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal se declarara la nulidad absoluta de la experticia química-botánica de las sustancias colectadas el día de los hechos objeto del proceso penal, esgrimiendo que las mismas fueron realizadas en desacato a la sentencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde fue establecida el procedimiento para la práctica de la prueba anticipada, tanto en el procedimiento ordinario como para el procedimiento por flagrancia, de fecha 04 de noviembre de 2002, expediente N° 01-1116, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, porque se realizó a espaldas del imputado y su defensa técnica, a quienes se le negó el control de dicha prueba.
Agrega que en el caso de marras es imposible recurrir en apelación de autos, por cuanto, el artículo 447 ordinal 2° así como el artículo 196 último aparte, del código citado, lo prohíbe, dejando sólo la posibilidad de plantearlo y /u oponerlo ante el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio.
Asevera que la decisión impugnada en sede constitucional vulnera el estado de Derecho, cercenando el debido proceso y la justicia misma, al desacatar una decisión de nuestro máximo tribunal, de obligatorio cumplimiento, sentencia esta que reguló el procedimiento de la prueba anticipada en materia de drogas, con la figura de AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, la cual denuncia como no realizada.
Dice el accionante que el Ministerio Público dio carácter de ordinario a una prueba, que debió ser controlada por las partes antes de la celebración de la audiencia preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario.
Denuncia la infracción del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa (art. 49 CNRBV Y ART. 1° COPP), el desacato a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, violación de los artículos 12, 18 y 19 del código adjetivo penal
Solicita que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia decretando la nulidad absoluta de la experticia química-botánica de las sustancias colectadas en el caso, que sustentan la acusación fiscal y se decrete la libertad de los acusados.
Como medios de prueba presentó copias simples del expediente N° 5C-20991-03, en cuyas actas destacan: la acusación fiscal; escrito presentado por el Abogado Defensor y accionante en el presente proceso, intitulado “DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN.- Excepciones” y mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la experticia química–botánica, con fundamento en los artículo 328 en relación el artículo 28.4, 195 y 194, todos del código procesal penal; el acta de la audiencia preliminar; la experticia química-botánica cuestionada y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, dictada por el magistrado Antonio García García, en el expediente 01-1116, cuyo incumplimiento denuncia el accionahinte.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

El amparo constitucional solicitado por conculcación del derecho al debido proceso y del derecho a la Defensa, deviene de la decisión judicial que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia química-botánica practicada a la sustancia colectada en la investigación, arguyendo el quejoso que la misma fue realizada en desacato a la sentencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04-11-2002, expediente N° 1.116, que estableciera el procedimiento de prueba anticipada tanto para el procedimiento ordinario como para el de flagrancia; que dicha experticia fue practicada a espaldas del imputado y su defensa técnica, negándosele el control de la misma.

En cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional se hizo un exhaustivo estudio de las actas procesales y se observó, que si bien para el 08-12-2003 fecha de interposición del libelo, el amparo era el instrumento idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto, se impugnó en sede constitucional la denegación de una solicitud de nulidad, la cual conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal es irrecurible, en el presente cuando se procede al pronunciamiento de esta Sala en ejecución del fallo del máximo Tribunal, dejó de tener vigencia, por virtud, de la sentencia condenatoria dictada el 20-01-2005 en la causa penal cuyo debido proceso y derecho a la Defensa demanda el accionante le sean restablecidos, toda vez, que el fallo por disposición expresa del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal tiene recurso de apelación, disponiendo dicho artículo entre otros motivos los siguientes:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
omissis
2°………..la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
omissis

Adminiculada a esta norma está la dispuesta en el artículo 436 eiusdem, que dispone:
Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De este orden procesal, se colige la faculta de la Defensa para impugnar cualquier prueba valorada en la sentencia condenatoria que a su criterio hubiere sido colectada, incorporada o practicada en flagrante violación de sus derechos constitucionales, estableciendo de esta manera la ley procesal penal la posibilidad que los agraviados, por vía ordinaria, puedan obtener la restitución de los derechos fundamentales que denuncia conculcados, pues, al tener el jurisdicente el control de la constitucionalidad, queda obligado, a garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes.

De manera que, el Juez del proceso penal también es un Juez constitucional; está dentro de su competencia el resguardo de los derechos fundamentales, con potestad para restituirlos en los casos que tenga bajo su jurisdicción, deviniendo así la competencia del Juez de Alzada en materia penal, para resolver la controversia planteada en el presente proceso de amparo e igualmente la vía ordinaria de apelación como medio para alcanzar la pretensión del accionante.

De lo expuesto, se evidencia una causal de inadmisibilidad sobrevenida originada en la sentencia condenatoria dictada en la causa penal, de la cual se denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Y existiendo la la vía ordinaria de apelación para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la cual fue ejercida efectivamente, es de derecho declarar inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectando así la naturaleza extraordinaria del amparo, como vía para resolver las violaciones constitucionales, cuando no se disponga de oportunidad procesal ordinaria para ello, pero nunca la sustitución de ésta.

DECISIÓN
En fundamento a las razones expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, a favor de los imputados HERMES BAUTIZTA CARRILLO y HELDA BAUTIZTA TELLO, en contra de la decisión emitida el 01-12-2003, por la Juez Quinto de Control, durante la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la experticia química-botánica realizada a las sustancias colectadas en el caso.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
JUECES


MARIA ARELLANO BELANDRIA



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ


EL SECRETARIO

LUIS E. POSSAMAI
ASUNTO G01-O-2003-000029