REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA 1
Valencia, 8 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-R-2005-000022
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
El 10-03-2005 previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, ingresa a esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yoleide Baptista Muchacho, asistente de las víctimas JHOSBETH ALEXANDRA ORTÍZ GUAYAMOS y JUANA ELIZABETH GUAYAMO FRANCO, en contra del Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados MARION CAROLINA CORONEL MARTÍNEZ y ANDRÉ CHAIR SÁNCHEZ, dictado el 02-08-2004 por la Juez Cuarta de Control Teresa Santana.
Presentado el escrito recursivo fueron emplazadas las partes, quienes dieron contestación al mismo, ordenándose de inmediato la remisión del cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones.
Ingresado el asunto en esta Sala el 10-03-2005, en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se requirió del Juez de la causa la remisión del expediente principal a los fines de resolver sobre la admisibilidad el recurso, el mismo fue recibido el 16-03-2005; siendo admitido el recurso el 21-03-2005 a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, a continuación se pasa a resolver la cuestión planteada en los términos siguientes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el escrito recursivo se lee:
“Primero: Porque la honorable juzgadora a solicitud de la Fiscal Segundo del Ministerio Público ordenó declarar el Sobreseimiento en la presente causa en franca violación de todos los derechos que tienen las víctimas ciudadanas JHOSBETH ALEXANDRA ORTIZ GAYAMO Y JUANA ELIZABETH GAYAMO, las cuales jamás fueron llamadas ni por la Fiscalía ni por el tribunal que conoció de la causa, para que hicieran sus defensas y objeciones, tal como se evidencia de la totalidad del expediente donde esta anexa el presente escrito de apelación. Sin tomar en cuenta lo establecido e los artículos 120 numeral 7, 179, 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal.- …..
………todos los actos deben ser notificados a las partes en la forma y oportunidades que establezca la Ley y no ha espalda de los mismos, características estas que se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho de rango constitucional a la defensa consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal……
……..es que para celebrar la audiencia no emitió tales notificaciones, pues las mismas deben estas suscritas por ella y emanadas el mismo día en que se toman las decisiones, sean la de notificar de que el Tribunal que preside es el que conoce de la causa para que se hicieran presentes a efecto de que recusaran a la Juez o realizaran cualquier otro alegato; como la decisión de que se iba a celebrar la audiencia de sobreseimiento de la causa, para que se hicieran presentes, y peor aún no notificó de que podía apelar de la decisión que había dictado a espaldas de ellas, incurriendo con ello en denegación de justicia, hecho que este ñeque incurrió la ciudadana Fiscal segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada María Alejandra Rufo. En franca violación del artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal…..-
Solicito sea admitida la presente apelación y se declare la nulidad de la decisión de sobreseimiento de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, (pues hubo inobservancia de las formas procesales que atentaron contra la posibilidad de actuación de las agraviadas al violentarse lo consagrado en el artículo 120 numeral 7 Ejusdem) y se ordene enviar de nuevo el presente expediente a otro Tribunal de Control de esta jurisdicción a fin de que el juzgador analice si debe sobreseerse la causa con la clara advertencia de que está obligado de notificar no solo a los imputados sino también a las victimas y a la otra parte para garantizar el Derecho al debido proceso……-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público María Alejandra Rufo, consignó escrito en el cual presentó sus argumentos contradiciendo la impugnación de las víctimas, en el mismo se lee:
“…..Asimismo, se evidencia en el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que establece……………
Se desprende del artículo que su interpretación no es taxativa, y que el Juzgador podrá convocar tal audiencia, siempre y cuanto éste lo estime conveniente, es decir, es facultativo del Juez.
Continúa alegando la recurrente que tampoco se le notificó que podía apelar de la decisión, lo que a su criterio constituye denegación de justicia por parte de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues bien, mal puede aseverar la recurrente que hubo denegación de justicia, cuando reconoce en su escrito que hubo celeridad en el caso, por lo que considera esta Representación Fiscal que existe ambigüedad y carece de suficientes elementos lo que hace a dicha apelación inmotivada…….. “.
La Abogada ANA FINOL DE APONTE en su carácter de Defensora del ciudadano ANDRE CHAIR SÁNCHEZ, hizo los siguientes alegatos contradiciendo la apelación ejercida:
“…Siendo que la Juez de la Causa no incumplió ningún trámite procedimental antes o después de emitir su pronunciamiento, puesto que, como se evidencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, en su escrito presentado en su oportunidad legal, una vez efectuadas las diligencias pertinentes, y considerando no haber emergido elementos de dicha investigación que conllevaran a la demostración de la culpabilidad de los imputados de autos en el hecho que diera origen a la presente causa, solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi patrocinado (entre otros) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta, y así asentándolo en la parte motiva de la misma lo innecesario de convocar a una Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 322 ….”.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de Control en fecha 02-08-2005 hizo el pronunciamiento siguiente:
“…..Recibido escrito por la abogada MARIA ALEJANDRA RUFO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa, por la presunta comisión del delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo «Articulo» 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana YOHOSBETH ALEXANDRA ORTIZ GUAYAMO. El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha «fecha _ averiguación», en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JUANA ELIZABETH GUAYAMO FRANCO, QUIEN MANIFESTÓ QUE: un ciudadano de nombre ANDRES CHAIR y una ciudadana llamada MARION LESIONARON A SU HIJA YOHOSBETH ORTIZ. Abierta la correspondiente averiguación sumaria, se practicaron las diligencias pertinentes al caso, para el total esclarecimiento de los hechos.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo «Articulo» del Código Penal que sanciona el delito LERSIONES PERSONALES LEVES. De la revisión exhaustiva de la presente actuación se observa que no el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a LOS IMPUTADOS, a tenor de lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos MARION CAROLINA CORONEL MARTINEZ Y ANDRE CHAIR SANCHEZ. Y conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
En primer lugar debe la Sala referirse a la falta de técnica jurídica, del escrito recursivo en el sentido de que el mismo es encabezado por la Abogada Yoleide Baptista Machado, quien dice actuar como Abogada Asistente de las Víctimas JHOSBETH ALAEXANDRA ORTÍZ GUAYAMO y JUANA ELIZABETH GUAYAMO FRANCO y luego al pie del escrito aparecen las rúbricas tanto de las víctimas como de la profesional del Derecho; es importante destacar que el Abogado en el libre ejercicio, en los procesos judiciales actúa en virtud de mandato judicial o bajo el régimen de asistencia; en el primer supuesto debe acompañar el poder que lo acredita, pudiendo en consecuencia actuar personalmente en representación de otro, de manera que los escritos que presente ante el órgano judicial serán encabezados y firmados por su persona; otra situación se plantea en el régimen de asistencia jurídica, en el cual, el administrado se hace presente ante el órgano jurisdiccional y al carecer del poder de postulación para actuar en sede judicial, debe hacerse asistir por el Profesional del Derecho, en este caso el escrito debe ser encabezado por el particular y a posteriori se identificará el Abogado Asistente, por cuanto, quien está planteando su caso directamente ante el juzgador es el propio interesado.
Igualmente se observa, que, el escrito no puntualiza ningún motivo de impugnación, sino que en forma genérica enuncia la violación del debido y el derecho a la defensa; pudiendo leerse en el escrito ---para celebrar la audiencia no emitió tales notificaciones”, y continúa su explicación sobre la falta de notificación a las víctimas, insistiendo en –que no notificó de que podía apelar de la decisión que había dictado a espaldas de ellas, incurriendo con ello en denegación de justicia--, ciertamente hay una inconformidad de las recurrentes en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Control, empero la narrativa del escrito recursivo no satisface los exigencias de técnica jurídica en cuanto al planteamiento del recurso; no obstante, lo confuso del escrito, en virtud, del mandato constitucional del artículo 257, que prescribe la justicia sin formalismos, esta Sala debe pronunciarse al fondo y logra extraer del recurso, que no hubo notificación de las víctimas a los fines de resolver la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
Delimitada así la controversia, se observa que la recurrida estableció que era innecesario la convocatoria a la audiencia oral para debatir el petitorio Fiscal; el Ministerio Público coincide en este criterio al igual que la Defensa.
Correspondiendo entonces a este Tribunal Colegiado, definir la obligatoriedad de la audiencia oral para resolver la solicitud de Sobreseimiento; al respecto esta Sala ya emitió criterio en sentencia del 28-10-2004 en la causa N° GP01-R-2004-000144 y a continuación se transcribe:
“ Planteadas así la tesis de la impugnación y la antítesis de la Defensa, esta Sala procede a resolver el primer vicio denunciado: la omisión de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, a tales fines transcribe las normas procesales rectoras de la materia contempladas por el Código Orgánico Procesal:
Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. ( subrayado de la Sala).
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. (subrayado de la Sala)
De la interpretación de las normas transcritas se desprende que el Ministerio Público podrá solicitar el sobreseimiento de la causa una vez concluida la investigación penal cuando estime la existencia de una de las causales previstas en el artículo 318 ibídem, empero, una vez presentada dicha solicitud en su tramitación el Juez de Control tendrá la obligación de convocar a las partes y a la víctima no querellada, a una audiencia oral para debatir el petitorio Fiscal; así se infiere de la forma imperativa en que está redactada la norma: “el juez convocará”, constituyendo dicha expresión legislativa la regla a acatar por el Juez de Control, siendo la excepción a esta regla la disposición: “salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”, en este orden jurídico se entiende que en primer lugar ante el petitorio de sobreseimiento del Ministerio Público, el Juez de Control tiene la obligación de abrir un debate, por mandato del citado artículo 323 que está, en perfecta armonía con el artículo 18 del mismo código, que dispone: “el proceso tendrá carácter contradictorio”, obviamente, atendiendo al principio de contradicción rector de todo proceso judicial y como corolario salvaguardar el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución Nacional, los cuales constituyen garantías procesales creadas en protección de las administrados; procediendo por consecuencia la excepción, en aquellos supuestos en que el administrador de justicia no considere necesario el debate para resolver el sobreseimiento; y en este singular supuesto, el juzgador está en el deber de justificar el por qué no cumple la regla, sino por el contrario aplica la excepción prevista en el dispositivo legal.
Ahora bien, conforme al artículo 173 del código citado, los jueces deben motivar sus decisiones y concatenada esta norma con la excepción prevista en el artículo 323 iusdem, emana el deber de justificar explícitamente la razón por la cual el juzgador apreció innecesario abrir el debate para resolver el sobreseimiento, máxime cuando ello significa soslayar el principio contradictorio al igual que el derecho a la defensa y el derecho a ser oído; y en el caso examinado, sólo el Fiscal ha tenido oportunidad para hacer un planeamiento ante el Director del Proceso sin que existan alegatos en contrario, ya que, el titular de la acción penal hizo la solicitud y la víctima no tuvo la oportunidad de expresar su criterio, quedando la decisión judicial fundada sólo en los argumentos del Ministerio Público.”
En la decisión transcrita, esta Alzada concluyó que conforme a la interpretación del artículo 323 del Código procesal penal, la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento es la regla, siendo su excepción su no celebración, caso en el cual, el juzgador, conforme lo ordena el artículo 173 eiusdem, debe exponer las razones que la hacen innecesaria; ya que, su no celebración implica soslayar el principio contradictorio, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído; por estar fundamentado el pronunciamiento judicial solamente en los planteamientos de una de las partes, sin haber tenido la víctima la oportunidad de contradecirlo.
Plasmado el criterio de esta Sala, se revisa la recurrida y se observa que, la Juez a quo no explicó las razones por las cuales, estimó innecesario convocar la Audiencia Oral para debatir la petición de sobreseimiento de la causa; implicando esta decisión una violación al principio contradictorio, al derecho a la defensa y al derecho a ser oído, la sentencia apelada debe ser anulada a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 eiusdem, ordenándose la reposición de la causa al estado de convocar a las partes para celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 323 del código citado, y así se decide.
Esta Sala estima oportuno resaltar que toda sentencia de sobreseimiento debe cubrir las exigencias del artículo 173 ibidem, en cuanto a motivación se refiere, por consiguiente, debe precisar cuál de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318 del código adjetivo penal es la ajustada al caso, teniendo presente que en los ordinales de este artículo aparecen varios supuestos, ha de precisar cuál se ajusta al caso en estudio.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las víctimas JHOSBETH ALEXANDRA ORTÍZ GUAYAMOS y JUANA ELIZABETH GUAYAMO FRANCO, asistidas de la Abogada Yoleide Baptista Machado, en contra del Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados MARION CAROLINA CORONEL MARTÍNEZ y ANDRÉ CHAIR SÁNCHEZ, dictado el 02-08-2004.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 en relación con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA LA NULIDAD de la sentencia objeto de la apelación y se REPONE LA CAUSA al estado de celebrar la audiencia oral ordenada en el artículo 323 eiusdem, por un Juez distinto al que emitió criterio cumpliendo el mandato del artículo 434 del mismo código.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GP01-R-2005-000022