REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 8 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-R-2005-000045
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 16-03-2005 ingresó a esta Sala, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Adoniram Bello García inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.239 en su condición de querellante en la causa seguida al acusado ANGEL ANTONIO SEQUERA, en contra de la decisión del 17- 02-2005 que otorgó la libertad al citado acusado, en audiencia celebrada por la Juez Primera de Juicio Norma Ramírez, solicitando igualmente la nulidad de la citada audiencia.
Presentado el recurso se materializó el emplazamiento correspondiente, presentando escrito de contestación al Recurso la Defensa del acusado, cumplidos los trámites ordinarios fue remitido el cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 21-03-2005 se admitió la apelación objeto de esta incidencia, a tenor del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y de de seguidas se pasa a resolver el punto impugnado conforme lo ordena el artículo 441 eiusdem.
ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito recursivo escribió:
“…………Es el hecho que es FALSO de toda FALSEDAD que se me haya citado y negado a firmar la boleta de citación, ni yo en mi condición de Querellante y victima, ni las otras victimas a saber, Yadira Coromoto Jiménez de Bello y Eli Rene Bello Jiménez, dejaríamos de firmar una citación que se recibas por correo o la presente un Alguacil y mucho menos en esta causa donde fue 1asesinado vilmente nuestro familiar…….
……… que lo que procede es el ingreso de acusado al Centro Penitenciario de Tocuyito, como en efecto fue la decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, del Tribunal de Juicio, al este quebrantar los requisitos para gozar del beneficio que se le concediera alegándose y sustentándose el principio de Proporcionalidad, en un delito de tanta gravedad y penalidad.- Es por todo ello que APELO, y solicito se DECLARE NULA la audiencia que se llevó a efecto en esta causa el día l7 del presente mes y año, por la falta de la efectiva citación o notificación del Querellante o Víctimas y en consecuencia se ordene nuevamente la aprehensión del acusado ÁNGELO ANTONIO SEQUERA, por considerar que ahora más que nunca están llenos los extremos del artículo 250 en íntima relación con el artículo 251 ibidem, tomando con mucha consideración, sobre todo el comportamiento del acusado en el proceso, y se recluya en el referido Centro y se fije Audiencia Oral y Pública, que a mi criterio es lo procedente…….”.-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
El 17 de febrero de 2005 se efectúo la audiencia especial a los fines de decidir sobre la revocatoria de la medida menos gravosa otorgada al acusado, en el acta respectiva se lee que la Juzgadora hizo el siguiente pronunciamiento:
“……..Oídas las exposiciones de las partes y del estudio de las actas que componen la presente actuación, se desprende que el acusado Ángel Antonio Sequera ha comparecido a las diferentes fijaciones que este Tribunal a acordado; y siendo que la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad personal contenidas en el artículo 8 y 9 del COPP constituyen la regla, siendo la restricción de la libertad la excepción, considera necesario traer a las actas la certificación en el cumplimiento de las presentaciones del acusado, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal: y toda vez que al folio 22, consta certificación médica emanada del Centro de Emergencias Pediátricas Alcaldía Guacara, considera igualmente necesario la presencia del Dr. Williams Camejo, a los fines de que de fe de la referida constancia. Ahora bien, no puede este Tribunal considerar que se materialice la Orden de Captura, pues la misma fue emitida para que los organismos competentes así lo hicieran; y siendo la finalidad del proceso, la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Público, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura librada el 8-12-04, contra el acusado, por cuanto la misma constituiría un gravamen irreparable, siendo que el mismo se encuentra revestido de la presunción de inocencia, y solo con una Sentencia Condenatoria en su contra podrá desvirtuarlo, en consecuencia fíjese por la Agenda Única la celebración del Juicio Oral y Público; y ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima, en este acto el Fiscal solicita copia simple de la presente acta; y el Tribunal la acuerda copias simples a la defensa y al Fiscal, y se fija el Juicio Oral y Público para el 5-4-05 a las 9:45 a.m…….
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
La Defensora Pública MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON a afavor del acusado esgrimió:
“……..Al respecto quién contesta, debo señalar igualmente que el punto del domicilio del querellante, no fue tampoco resuelto en la decisión que se recurre, ni tampoco alegado como argumento por parte de la fiscal a los indicativos de que fue dejada en la residencia a cuyo destino iba dirigida, aún cuando no fuere recibida; Y bajo tal constancia, considera quién suscribe, que el Tribunal y la Oficina de Alguacilazgo, si bien no notificó personalmente al ciudadano Adoniram Bello, personalmente, si lo hizo conforme a lo establecido en el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone “…En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte de la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría………
De tal suerte, Ciudadanos Jueces, que habrán de conocer del presente recurso, que con solo verificarse, si el tribunal de Juicio N° 01, cumplió con las estipulaciones previstas por la Ley en la norma citada, se emitió la boleta de notificación, se remitió a la Oficina de Alguacilazgo y la misma fue llevada a su destino, por imperativo legal, el recurrente se encontraba legal y válidamente notificado………
Al respecto, considero oportuno señalar, cuando el recurrente, aduce que la libertad de mi representado fue concedida indebidamente, pues el mismo no fue notificado, es EVIDENTE QUE TAL ACOTACIÓN NO PUEDE SER INTERPUESTA POR VIA DE APELACIÓN EN ESTE MOMENTO PROCESAL; ACERCA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD OTORGADA HACE MAS DE UN AÑO Y SEIS MESES….
Es importante señalar que el recurrente hace mención a un artículo señalándose 447, 4, 5, y 6 ejusdem, sin embargo no se especifica el texto legal, ni tampoco se motiva adecuadamente los numerales que únicamente se enuncian, dificultándose así la contestación del Recurso al ser criterio de quién contesta impreciso…….-
RSOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente esgrime que no fue notificado para la audiencia especial celebrada el 17-02-2005, para resolver la solicitud de revocatoria de la medida menos gravosa otorgada al acusado, insiste en que éste incumplió al no comparecer a la audiencia del Juicio Oral y que lo procedente es la privación de libertad, por tales razones solicita la nulidad de la audiencia y la revocatoria de la medida sustitutiva.
La Defensa por el contrario, afirma que la notificación del querellante Angel Antonio Sequera se practicó mediante el procedimiento del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitado que el thema decidendum es, establecer si se cumplió con la notificación del querellante para presenciar un acto procesal, en primer lugar, se determina que el acto en referencia, está constituido por la audiencia efectuada a los fines de el Juez de Juicio emitiera criterio sobre el incumplimiento del acusado y como efecto de éste, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva; potestad emanada de la norma de procedimiento establecida en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal que dispone:
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
Facultando esta norma al Ministerio Público para solicitar la revocatoria de la medida cautelar por incumplimiento, el Juez en su obligación de mantener el equilibrio procesal, garantizando de esta forma la igualdad procesal y el contradictorio, acertadamente realizó la audiencia especial con el propósito ya mencionado, y ordenó la notificación de todos los sujetos procesales y dentro de ellos se cuenta la víctima querellante Angel Antonio Sequera, quien efectivamente fue notificado el 04-02-2005 para la audiencia realizada el 17-02-2005 mediante boleta que fue entregada conforme al procedimiento establecido en el artículo 183 del código citado, que prevé:
Negativa a firmar o ausencia. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.
Permite la citada disposición legal, efectuar validamente la notificación en los casos de no encontrar a la persona, dejando la boleta en el domicilio procesal y en el supuesto de la negativa a firmar, haciendo constar, el Alguacil encargado de efectuar la diligencia, esta circunstancia en la misma boleta; ahora bien, conforme al procedimiento descrito, el querellante fue notificado el día 04-02-2005 para la audiencia del 17-02-2005, así lo hizo constar el Alguacil al reverso de la respectiva boleta citando el artículo 183 del COPP y firmando en prueba de la ejecución de la orden judicial; estando incorporada al expediente la boleta en cuestión, se tiene por notificado el querellante; quedando así destruido el fundamento de la apelación, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Adoniram Bello García en su condición de querellante en la causa seguida al acusado ANGEL ANTONIO SEQUERA, en contra de la decisión del 17- 02-2005 que otorgó la libertad al citado acusado.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GP01-R-2005-000045