REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO: GK01-X-2005-000006

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado JALEXI SANDOVAL DE SÁNCHEZ, quien se inhibió de conocer la Causa GJ01-X-2004-000051 que se sigue en contra del ciudadano MARIO TREMONTINI TANGLIENTE por Intimación de Honorarios Profesionales, fundamentándose en lo previsto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando “… ME INHIBO de conocer la presente causa distinguida con el alfanumérico GJ01-X-2004-000051, en virtud de la AMISTAD MANIFIESTA que me une a uno de los abogados del demandado Dr. Angel Jurado Machado, tal como de igual manera, me le inhibido en los asuntos penales y las cuales han sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones…” (sic).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala vista la inhibición planteada por la Jueza Segunda del Tribunal en funciones de Juicio, estando en el lapso legal para decidir la misma, observa:
Del análisis del planteamiento de inhibición elevado al conocimiento de esta Sala, se desprende que la Juez proponente, si bien no ha anexado prueba de la causa alegada como motivo de decisión de apartarse del conocimiento de la causa GJ01-X-2004-000051, no menos cierto es que su señalamiento per se constituye la prueba de la relación de amistad entre su persona y la del Doctor Angel Jurado Machado, ya que al hacerlo del conocimiento público, pasa a constituir un hecho notorio que no requiere prueba.
De la simple lectura del acta suscrita por la Jueza inhibida, se desprende que al afirmar que existe amistad manifiesta entre una de las partes interesadas en la causa y su persona, constituye el motivo que la determinó a plantear su inhibición, de lo cual deviene el hecho que podría influir en su ánimo para conocer la causa en la que el mismo tiene la cualidad de parte como abogado del demandado en intimación de honorarios profesionales, tal como se desprende de las copias certificadas que anexa y de las que se desprende que efectivamente el profesional del Derecho Ángel Jurado Machado es parte en la causa que se sigue ante el Tribunal que preside la Jueza Inhibida. Por lo que se desprende de su planteamiento de inhibición el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia.
La Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, y constituye obligación del funcionario judicial que se sienta comprometido en su imparcialidad para decidir apartarse del conocimiento del asunto cuando advierta causa legal para ello, tal como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Prueba de la amistad manifiesta puede constituirse de diversas maneras, una de ellas, manifestarlo públicamente y ya desde ese momento surge la causa a invocar para plantear la inhibición; por lo que, sería contrario al debido proceso obviar su planteamiento y permitir que la Jueza Jalexi Sandoval de Sánchez conozca la antes referida causa, ya que a la postre se pondría en duda razonable su objetividad a la hora de decidir la controversia en la que es parte interesada la persona de Angel Jurado Machado, por motivo de la amistad manifiesta que los relaciona.
En consecuencia, toda vez que inhibirse sólo se justifica cuando exista una circunstancia fundada en motivo suficiente y sustentado en causa legal que afecte la imparcialidad y objetividad, se declara con lugar la inhibición propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Segunda del Tribunal en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal abogado JALEXI SANDOVAL DE SÁNCHEZ de conocer la causa seguida a GJ01-X-2004-000051 que se sigue en contra del ciudadano MARIO TREMONTINI TANGLIENTE por Intimación de Honorarios Profesionales. de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Juez que le haya correspondido conocer por redistribución la causa principal. Notifíquese.

Las Juezas de la Sala,


ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA



El Seretario,
LUIS EDUARDO POSSAMAI.


En la misma fecha se dio cumplimiento.
El Secretario,