REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N ° 2

Valencia, 12 de abril de 2005


Asunto N ° GP01-O-2004-000009

Ponente: AURA CARDENAS MORALES.

ASUNTO: CONSULTA RECURSO DE AMPARO


En fecha 12 de abril de 2004, el ciudadano JHONNY V. ABREU MEDINA, asistido por la abogada YENY MENDOZA, interpuso acción de Amparo Constitucional, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, y recibida esta acción la Jueza ordenó la corrección del escrito conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictando decisión en fecha 30 de Julio de 2004, mediante la cual no admitió la acción propuesta por no haberse efectuado la corrección ordenada. Esta Sala en virtud de la consulta legal a que se encuentra sometida la mencionada decisión, realiza la lectura de las actuaciones contentivas de la acción de Amparo, así como de la decisión objeto de la consulta, y pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante señaló en su escrito que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, presentó demanda en contra de Cosmo Taxi C.A., por cumplimiento de Contrato, y su objeto es una vehículo que adquirió a dicha empresa por un monto de 16 millones de bolívares, de los cuales entregó diez millones, y por medida cautelar se le mantuvo en posesión de dicho vehículo, hasta que en fecha 11 de marzo de 2004 al acudir al Tribunal se enteró de que la medida fue revocada. Razón por la cual se siente desprotegido y pide la intervención de un Tribunal penal, por cuanto estima que lo quieren despojar de su vehículo después de haber pagado mas del 50 % de su valor, y por ello no puede quedar estafado, y no conforme con ello los abogados de la empresa le han dicho lo que refiere textualmente “ Ya sabes, carajito tenlo por seguro que ese carro te lo vamos a mandar a quitar a punta de pistola”, por lo que teme por su vida, la de su familia porque este tipo de amenaza es grave.

DECISION OBJETO DE LA CONSULTA

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2004, emitió el siguiente pronunciamiento:

…”… Procede esta Juzgadora a hacer un pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano Jhonny Abreu Medina, en el cual se ordenó en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar al solicitante a los efectos de que se corrigiera el defecto u omisión de que adolece el escrito presentado, al no entenderse la pretensión del solicitante, pues en principio pareciera que el accionante planteara hechos de naturaleza civil, al solicitar la intervención de esta Juzgadora en una situación judicial que se le esta presentando por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y luego solicita la intervención de un juez de control ya que a su juicio se le pretende despojar de un vehículo al cual hizo referencia aún cuando había cancelado un 50% del valor del mismo. Ante la oscuridad de los hechos advertidos por quien aquí decide, librada como fue en su oportunidad la notificación al accionante, por considerar esta Juzgadora así mismo que no reunía el escrito presentado las condiciones exigidas en el artículo 18 ordinales 3,4,5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, observa que no hubo repuesta por parte del ciudadano JHONNY ABREU MEDINA a la solicitud del tribunal en relación a subsanar el escrito presentado, lo que a criterio de esta Juzgadora constituye un abandono del tramite de la presente solicitud de amparo, lo cual hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 declarar inadmisible , la solicitud presentada. Por las consideraciones antes expuestas este tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NO ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHONNY ABREU MEDINA, en virtud de no haber hecho la corrección del defecto u omisión advertido por esta Juzgadora a la lectura del escrito, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, …”.


COMPETENCIA


Esta Sala se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, relativo a la Consulta de Ley ante la decisión sobre una Acción de Amparo Constitucional dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, acatando el criterio establecido en el fallo del 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República conforme se desprende del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales ha establecido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en materia de Amparo, en su condición de Instancia Superior de los mismos, en concordancia al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El fundamento de la solicitud de Amparo Constitucional fue la presunta amenaza verbal de que fue objeto el accionante por parte de los abogados representantes de la contraparte en demanda que intentó ante la Jurisdicción Civil, que le hicieron temer por su vida y la de su familia, denuncia que expresó sin haber señalado los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual conforme a lo pautado en el artículo 19 ejusdem la Juzgadora A-quo solicitó la corrección de mencionado escrito presentado por el accionante. Ahora bien, ante la omisión de corrección del escrito que observó la Juzgadora A-quo, la normativa que regula la materia, prevista en el artículo 19 ya referida, contempla que debe ser declarada INADMISIBLE la acción propuesta, como ha sido el dictamen objeto de consulta que hace expreso que NO ADMITE la acción propuesta por falta de corrección.

La Sala al revisar las actuaciones como el contenido del fallo en consulta observa, que no existe en las actuaciones resulta de la notificación del accionante a los fines de que verificara la corrección ordenada, y por tanto no podía aseverarse por la Juzgadora A-quo que este no haya dado cumplimiento a la mencionada corrección con conocimiento de ello para así ser declarada inadmisible, lo que conduce a estimar que la misma no se ajusta a derecho y por tanto ha de ser REVOCADA. No obstante advierte esta Sala, sobre la presente acción de amparo, lo siguiente: Desde el momento en que se presentó la acción 12 de abril de 2004 a la fecha en que se produjo la decisión 30 de Julio de 2004, ya habían trascurrido más de tres meses, así como que para la presente fecha, ya ha transcurrido más de UN AÑO, sin que el accionante como parte interesada acudiera a activar la tramitación del amparo interpuesto, que muestra de su parte un consentimiento tácito de la presunta lesión en su contra, y pérdida del interés en su acción, éste último que sobrevino luego de presentado su escrito, circunstancia que el legislador contempla en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el transcurso de seis (6) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona perdida de la urgencia y de la necesidad de que se restablezca la situación jurídica infringida o del derecho, garantía vulnerada o amenazada de violación, y por cuanto lo denunciado en el presente caso no comprende violaciones que infringan el orden público o las buenas costumbres que ameriten la intervención constitucional que en resguardo de estos extremos elementales del ciudadano, visto el concepto de orden público que en tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), que dejó asentado: “ se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. ... (Subrayado de la Sala en la presente decisión)….” (Sic. Omissis), aunado a que la Sala Constitucional en decisión de fecha N° 982 de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Cáceres, sobre la falta de interés sobrevenida en el curso del proceso constitucional, señaló:

“... puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor, o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión… El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…(…)… En criterio de la Sala, el abandono de Trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, a como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez trascurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta e interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes… En efecto el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido hincado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. ”


Conforme al criterio antes señalado, esta Sala concluye que REVOCADA como ha sido la decisión objeto de consulta por cuanto no se corresponde los fundamentos de hecho explanados por la Juzgadora con la base jurídica sustentada para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de que evidenció en forma sobrevenida abandono de trámite por parte del accionante según lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del Trámite. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En base a lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión objeto de consulta, y en su lugar declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite, respecto a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JHONNY ABREU MEDINA, de conformidad al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes. Remítase al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS CARINA ZACCHEI MANGANILLA


AURA CARDENAS MORALES



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai



En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida en Una (1) pieza constante de ( ) folios útiles, con Oficio Nº .-

El Secretario



ASUNTO: GP01-O-2004-000009.
ACM/acm