REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 13 de Abril de 2005
Años: 194º y 146º
ASUNTO : GP01-O-2005-000014
Ponente: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS.
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO
En fecha 30 de Marzo de 2005, el ciudadano ANGELO ROPOLLO, asistido por las abogadas María Antonia Abraham y Zoe Lascaris, interpuso acción de Amparo Constitucional, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, quien por auto de fecha 04/04/2005, se declaró Incompetente para conocer de esa, en virtud de que la supuesta lesión Constitucional denunciada, se refiere a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la que se declaró incompetente para conocerla, declinando la competencia en esta Corte de Apelaciones. En fecha 06 de Abril de 2005, se recibió el asunto en esta Sala, designándose como Ponente a quien con tal carácter suscribe, declarándose la Sala COMPETENTE para conocer el presente asunto, acatando el criterio establecido en el fallo del 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme se desprende del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales ha establecido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en materia de Amparo, en su condición de Instancia Superior de los mismos, en concordancia al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. La Sala, fijó Audiencia Constitucional y realizada la misma en fecha 11 de Abril de 2005, con la comparecencia del Fiscal Constitucional y de la Jueza agraviante, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante; por lo que esta Sala encontrándose dentro del lapso de Ley, pasa a dictar el texto integro del fallo, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante ANGELO ROPOLLO FONTANA, asistido de las abogadas María Antonia Abraham y Zoe Lascaris, expuso ante el Tribunal N° 5 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en forma oral lo siguiente:
…“…Ciudadana Juez Quinto de Juicio del Circuito judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en uso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Amparo, del Código Orgánico Procesal Penal, el Estatuto de Roma y de los demás convenios suscritos por la republica, igualmente de la sentencia N° 00285 de fecha 19-02-2002 del TSJ, que señala los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores del daño que se pretende amparar. Procedo como en efecto lo hago a interponer RECURSO DE AMPARO y solicitud de Medida Cautelar en base al incumplimiento de lo siguiente: Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo, en el amparo del articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 2 de la Ley de Amparo, artículos 03 y 05 de la Ley de Amparo. En cuanto a la procedencia el articulo 18 de la Ley de Amparo señala los requisitos que debe expresar la solicitud del amparo los cuales pasa a cumplirlos, en relación con el ordinal 01 del articulo 18 de la Ley de Amparo, en relación a este el ciudadano Angelo Roppolo Fontana…En relación con el ordinal 2° de la referida ley de amparo señalamos como agraviante el Doctor Salermo, el cual fue suplente del Juzgado del Tribunal de Control N° 01 desde Enero hasta Marzo del año 2005 y la Dra. Sonia Pinto, titular actual del Tribunal Primero de Control, la cual se incorpora una Semana antes de Semana Santa hasta la fecha, siendo su domicilio el Palacio de Justicia, Juzgado de Control N° 01, ya que los abogados en ejercicio no tenemos acceso a las Direcciones privadas residenciales de los jueces, lo cual si tiene conocimiento el área administrativa del Circuito Judicial. En relación con el ordinal 4° del articulo 18 de la Ley de Amparo, procedo en este acto a enumerarlas de la siguientes manera: Las Garantias Constitucionales violadas fueron: Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1°,2°,3° y ,8° el articulo 25 relacionada a la responsabilidad de los funcionarios públicos, el articulo 26 referido al acceso de los Organos de la Administración, el articulo 28 referido al acceso a la información, el articulo 55 referido a la Protección a la Propiedad, el articulo 27 referidos a los derechos de una persona, el articulo 51, todos de la Constitución Nacional. Así como el Derecho a la Propiedad. En relación con el ordinal Quinto del artículo 18 de la Ley de Amparo paso exponer: En el mes de enero del año 2005 el ciudadano Angelo Roppolo interpuso denuncia por un caballo, por ante los Organismos Policiales por la comisión del delito de apropiación indebida, por cuanto se lo había prestado a un amigo para competir en unos toros coleados y cuando lo fue a buscar no se lo quizo entregar y lo escondió. Posteriormente, va a la PTJ, a buscar el caballo, y los funcionarios dijeron que ese caballo no se lo iban a entregar porque sino era para el señor Sabaleta no era para nadie, el caballo estaba castrado, sin autorización del señor Ropollo que es su dueño. Luego el expediente pasa a la fiscalía, correspondiéndole conocer al fiscal Quinto del Ministerio público, quienes tampoco se pronunciaron a la entrega del caballo, a pesar de que consta plenamente en autos la sentencia del documento de propiedad a favor de nuestro representado. El Fiscal no resolvió sino que le envía el expediente para el Tribunal de Control, correspondiéndole conocer el Tribunal Primero de Control, para que resuelva la entrega del caballo. Responsabilizamos al fiscal Quinto y a los tribunales por la vida o muerte del caballo. Remitido el expediente para los tribunales, correspondió conocer por distribución el juez Suplente Doctor Salermo, a quien se le solicito la entrega del caballo, y hasta la presente fecha no ha habido decisión alguna, violándose el debido proceso, ya que ni el juez suplente ni la juez titular Dra. Sonia Pinto, resolvieron la entrega del caballo, el cual le fue solicitado a ambos jueces, previo escritos consignados por ante el referido tribunal. Violándose así el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 177 de la referida norma. La acción de Amparo es porque se ha violado el Debido Proceso, al no devolverle algo que es de su propiedad. Los jueces antes mencionados obviaron el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces del Tribunal Primero de Control, violaron los siguientes artículos: 1,6,8,10,12,13,19,23,35,177,311y 120 todos del Código Organico Procesal Penal. Luego de seis solicitudes aproximadamente el tribunal de Control Uno no ha decidido, so pretexto de silencio y ambiguedad, cayendo en indefensión el accionante por cuanto no puede apelar como es su derecho a la defensa que se viole igualmente a un tribunal de alzada. La violación a la garantía del Debido Proceso y a la Garantía del derecho a la propiedad, se violan cuando el Juez no hace entrega del bien jurídico de carácter patrimonial a su dueño. Igualmente no se puede invocar la prejuidicialidad civil en este caso en concreto, como lo indica el artículo 35. También se viola la garantía del derecho de ser oída por cuanto las solicitudes escritas no han tenido respuestas. Alegó que según la sentencia N° 1210 de fecha 19-10-2000 del TSJ, nos indica que los Jueces gozan de autonomía e independencia dentro de un proceso penal, pero los mismos deben ajustarse a la constitución y a las leyes, al resolver una controversia, así mismo indica esa decisión que los amparos no pueden interponerse por la inconformidad del fallo del juez bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales, y es procedente el amparo en este momento. Se interpone el Recurso de Amparo por cuanto en el presente caso no ha habido ninguna decisión, no ha habido ningún fallo. Alegó que según sentencia n° 18 de fecha 24-01-2001, emanado del TSJ, indica que no es procedente el amparo cuando el agraviado haya hecho uso de las vías ordinarias, no es el caso que nos ocupa, ya que la vía judicial ordinaria ya ha sido agotada en el sentido de las consecuentes solicitudes de entrega de bien jurídico de carácter patrimonial, ya se utilizaron las vías que indica el copp, en materia de devolución de objetos, el caso que nos ocupa es la procedencia del presente amparo, por cuanto la vía judicial ha hecho caso omiso de las solicitudes presentadas en el expediente signado bajo el n° GP01-S-2005-000177, antes esta situación nos hacemos la siguiente pregunta: Es que acaso se protege al imputado en el presente proceso? Es que acaso se protege al imputado que ha cometido un delito y no se protege a la victima a quien se le ha despojado de su bien?...Alegó la accionate que en sentencia n° 4662 de fecha 06-04-2001, indica que se reconoce el derecho de propiedad lo cual se prueba dentro del proceso, y que constituye una violación al derecho a la propiedad cuando el juez no acoge el articulo 311 del copp. Alegó que en sentencia de fecha 23-05-2001 BAJO EL N° 812, la sala constitucional decide que solo cuando se haya producido un daño con el bien de una persona en el proceso penal, será confiscado el bien, en el presente caso en concreto el bien no ha generado ningún daño, ni ha sido incurso en ningún delito, por lo tanto el juez de control debe entregarlo en respecto a la garantía al derecho de la propiedad. Alego finalmente que en sentencia n° 93 de l mes de junio del año 2001, indica que todas las decisiones emanadas del TSJ son vinculantes para todos los Tribunales de la Republica. En relación con el ordinal 6° del artículo 18 indicó la abogada que el mismo ya se encuentra explicado…Consigna en este acto Poder en copia, documento de propiedad en original y copia para su vista y devolución, escrito de fecha 30-03-2005 presentado por ante el tribunal primero de control en copia, invocamos todos los escritos presentados por ante el tribunal primero de control, los cuales se encuentran consignados en el expediente N° GP01-S-2005.000177, así mismo invocamos el referido asunto como prueba. Anexamos jurisprudencia como soporte de todo lo alegado en cuanto al derecho se refiere. Consignamos el Resultado de la experticia practicado por el medico veterinario de fecha 18-02-2005, el cual se consigna en copia. Solicito que se llame como testigo al señor Trino Antonio Rodríguez…Consignamos fotografía del caballo en cuestión. Solicita en este acto Medida Cautelar de la entrega del bien jurídico de carácter patrimonial, con fundamento con el articulo 49 de la Constitución Nacional, con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Violación del debido proceso, en virtud que el bien jurídico disponible siendo un animal puede desaparecer y el animal pudiera morir en el transcurso del proceso. Solicitamos que sea notificado el fiscal constitucional, los agraviantes, la Presidenta del Circuito, la DEM, es todo. Oídas la exposición de la abogada apoderada del ciudadano Angelo Roppolo, mediante el cual en forma oral interpone acción de amparo constitucional, en contra de los ciudadanos: Abg. Salermo Miraglia y Abg. Sonia Pinto, Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, Suplente y Titular respectivamente, en virtud de que en otras razones se le ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: El articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho Garantías Constitucionales, en estos caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en concordancia con lo establecido en el articulo 64 en su primero aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece: También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. En consecuencia este Tribunal debe Declararse Incompetente para conocer la Acción de Amparo interpuesta. Por las razones antes expuesta, este Tribunal Quinto de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA DE LA ACCION DE AMPARO a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el presunto agraviante es un Juez de Primera Instancia…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante como parte interesada no acudió activar la tramitación del amparo interpuesto, a pesar de haber sido notificado en la dirección que aportó en su libelo de amparo y no obstante que su abogada asistente María Antonia Abraham, quien fue informada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones por el Secretario de esta, de que la Audiencia Constitucional se realizaría el día de hoy (11/04/2005, a las 8:30 de la mañana); lo que demuestra de su parte un consentimiento tácito de la presunta lesión en su contra, y pérdida del interés en su acción, éste último que sobrevino luego de presentado su escrito, circunstancia que el legislador contempla en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto lo denunciado en el presente caso no comprende violaciones que infringan el orden público o las buenas costumbres que ameriten la intervención constitucional que en resguardo de estos extremos elementales del ciudadano, visto el concepto de orden público que en tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), que dejó asentado: “ se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. ... (Subrayado de la Sala en la presente decisión)….” (Sic. Omissis), aunado a que la Sala Constitucional en decisión de fecha N° 982 de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Cáceres, sobre la falta de interés sobrevenida en el curso del proceso constitucional, señaló:
“... puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor, o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión… El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…(…)… En criterio de la Sala, el abandono de Trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, a como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez trascurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta e interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes… En efecto el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido hincado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. ”
Conforme al criterio antes señalado, esta Sala concluye que lo procedente en este caso, es declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del Trámite por parte del accionante ANGELO ROPOLLO, asistido de las abogadas María Antonia Abraham y Zoe Lascaris. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite, respecto a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANGELO ROPOLLO, asistido por las abogadas María Antonia Abraham y Zoe Lascaris, de conformidad al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes, y consúltese esta decisión una vez vencido el lapso de Ley, con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario
ASUNTO: GP01-O-2005-000014.
AGdeN/Ramón Sanoja
Asistente Judicial