REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 14 de Abril de 2005
Años: 194º y 146º


ASUNTO : GJ01-X-2005-000019

PONENTE: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS.


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer del presente asunto, relacionado con la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, en su carácter de Víctima en el Asunto GP01-S-2004-000749, seguido a la ciudadana DAISY MARINA BORRERO CANDELAS, donde peticiona a la ciudadana Jueza N° 2 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada CECILIA ALARCON DE FRAINO; no seguir conociendo del mencionado asunto, por cuanto ha emitido opiniones con la decisión de Sobreseer la causa.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE:

El ciudadano Rafael Eduardo Bula Blanco, en su escrito presentado en fecha 30-03-05, ante el Juzgado A-guo, alegó lo siguiente:

“…solicitar sin que mi intervención implique subsanación de las formalidades omitidas en el presente proceso: PRIMERO: Denuncio que este Tribunal y el Juez a su cargo nuevamente me coloca en estado de indefensión jurídica y violenta el derecho Constitucional a la Tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica consagrado en los artículos 21 y 26 de la carta magna, cuando al recibir la causa remitida de la corte de apelaciones…la remite al archivo principal bajo custodia del tribunal, omitiendo y desconociendo la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde indica que en fecha 13 de Octubre del 2004 declaró con lugar la apelación ejercida por nosotros…SEGUNDO: Denuncio que este Tribunal y el Juez a su cargo expresamente interfiere y violenta el legítimo derecho de hacer justicia y el debido proceso consagrado con rango Constitucional en el artículo 49, cuando no da cumplimiento a la dispositiva del decisión del recurso de apelación emitido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones…TERCERO: Denuncio que este Tribunal y el Juez a su cargo violenta el principio de inmediación…cuando no ejerce la celeridad necesaria para que la decisión del Recurso de Apelación sea tramitado en el tiempo correcto…CUARTO: Denuncio que este Tribunal y el Juez a su cargo ha incurrido en denegación de justicia cuando con sus omisiones e inobservancias han permitido que se paralice el proceso judicial…en los cuatro puntos, evidencio y dejo constancia que todo ello resulta violatorio al debido proceso…solicito de este Tribunal y del Ciudadano Juez o Jueza a su cargo, se inhiba de seguir conociendo la causa por cuanto este Tribunal ha emitido opiniones con la decisión de sobreseer la causa…”.

Examinado el escrito anteriormente trascrito esta Sala observa que del mismo se desprende, que el ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, en su carácter de víctima en la causa GGP01-S-2004-000749, seguida a la ciudadana DAISY MARINA BORRERO CANDELAS, expresa la inquietud que tiene en relación a la Jueza N° 2 en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ciudadana abogada CECILA ALARCON DE FRAINO, quién en los actuales momentos conoce de la mencionada causa por considerar que se ha violentado el debido proceso, el derecho a hacer justicia, la tutela judicial efectiva, el principio de inmediación, además de haber emitido opinión con la decisión de sobreseer la causa, por lo que en forma expresa solicitó su inhibición. Ante esta petición, la Jueza N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó informe en el cual expuso:

…”… Por recibido la solicitud de recusación interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO… donde solicitan la recusación de la Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 7 y 8. Esta Juez de conformidad con lo que establece el artículo 93 ejusdem pasa a realizar su informe de la manera siguiente: PRIMERO La oficina del Alguacilazgo, recibe de la Corte de apelaciones Sala uno la causa con oficio N° 38 el dia 2 de febrero del 2005, tal y como consta en el libro diario llevado por este Circuito y evidenciado en el sistema Juris 2000. SEGUNDO: El dia 4 de febrero del mismo año tal y como consta en la causa llevada por este tribunal, lo recibe la Juez que suscribe el Presente informe y lo manda a trabajar a los fines de fijar la audiencia oral de sobreseimiento acordada por la Corte en su decisión de fecha13 de octubre del 2004 la cual en el punto Tercero de la Dispositiva expresa: “ TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se realice la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 312 del Código Orgánico procesal Penal, la cual deberá efectuarse por un Juez distinto al que dictó la decisión anulada en atención a lo ordenado en el articulo 434 del mismo Código”. TERCERO: El ciudadano Secretario del Tribunal Abogado Julio Barrios, solicita, como se realiza normalmente en este circuito el dia 10 de febrero del 2005, fecha para la realización de la audiencia en la agenda única lo cual se fija para el dia 3 de mayo del 2005 , verificable en la oficina que lleva la misma y anexando plan de trabajo que lleva el personal de secretaria y fijándolas sobre las prioridades que lleva el Tribunal, observando que en la presente causa no existen personas detenidas y por el cúmulo de audiencias fijadas con anterioridad CUARTO. Es de observar los alegatos del Abogado Miguel Atilio Araujo, que determina : PRIMERO“ que esta Juez lo coloca nuevamente en estado de indefensión jurídica y violenta el Derecho Constitucional a la tutela Judicial efectiva y la seguridad jurídica consagrado en los artículos 21 y 26 de la carta Magna, cuando al recibir la causa remitida de la Corte de apelaciones según oficio 038-2005 de fecha 26-01-05 la remite archivo principal bajo custodia del Tribunal, omitiendo y desconociendo la decisión de la sala uno de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde indica en fecha 13 de octubre del 2004 declaró con lugar la apelación ejercida por nosotros en contra de la decisión de este Tribunal Segundo de Control de sobreseer la causa y en su dispositiva expresa: “ Se repone la causa al estado que se realice la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico procesal penal la cual deberá dictarse por un Juez distinto al que dictó la decisión anulada”. Es de observar que este Tribunal respetuoso de las Normas constitucionales, de tutela Judicial efectiva y de seguridad Jurídica, ha cumplido con la decisión de la Corte de apelaciones de fecha 13 de octubre del 2004, ya que es de observar que el Juez que dictó la decisión que apela el solicitante con posterioridad, es un Juez distinto al que está conociendo la misma, Tal y como consta al folio 12 de la causa y de la cual consigno en este informe, dicha decisión fue tomada por el Juez de control 2 para ese momento , no pudiendo decir el ciudadano indicado que se le violaron sus derechos ya que mi persona es un Juez distinto del que conoció y tomo la decisión y mucho menos manifestar que la causa estaba en archivo omitiendo la decisión de la Corte, ya que todas las causas en este Circuito Judicial reposan allí , lugar donde se resguardan las mismas y son subidas al pool de asistentes al momento de ser trabajadas, normas estas seguidas en este Circuito Judicial Penal, no debiendo permanecer ni en el pool de Secretarios, ni en Pool de asistentes ni en el Despacho del Juez. En lo referente a los puntos referidos en el escrito en los numerales Segundo, Tercero y Cuarto, esta Juez considera que no ha violentado el debido proceso, el Principio de inmediación, no ha denegado Justicia, Principios estos que el Juez debe tener por norte en toda sus decisiones, afirmando una vez mas que se ha dado cumplimiento con la dispositiva que la sala de apelación dictó y no se realizó la distribución de la misma por no ser la juez que tomó la decisión apelada…”.

Del contenido de ese informe que ha sido transcrito a manera de conclusión la Sala observa que la Jueza se refiere a una recusación por parte del solicitante y en tal sentido expuso sus alegatos, pero éste nunca planteó recusación alguna, simplemente le solicitó que se inhibiera, y era sobre este aspecto que la Jueza debía responder sobre el asunto y no con relación a una Recusación que no le fue planteada. Sin embargo, para efectos eminentemente ilustrativos, se estima pertinente hacer referencia a criterios que con relación a estas instituciones ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, “la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada…” Con fundamento a estas consideraciones, todo Juez que decida separarse del conocimiento de alguna causa, bien sea por estimar se encuentra incurso en una de las causales de ley, o las partes en caso de Recusación por considerar incurso al Juez en uno de esos supuestos legales previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de acreditar fehacientemente la existencia de la situación fáctica que lo configure, de manera que no hacerlo acarrearía irremediablemente su improcedencia.

En el presente caso las actuaciones GP01-S-2004-000749; se encuentra en conocimiento de la Jueza N° 2 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la petición del solicitante, victima en el proceso se circunscribe a instar a la Jueza a que se inhiba de seguir conociendo, argumentado para ello las razones que están expuestas en el escrito presentado y del cual precedentemente se transcribió. Por tanto tal como quedó dicho a la Jueza le correspondía dictar un auto indicando que el acto de Inhibición es personalísimo del Juzgador al estimar que está incurso en alguna causal legal prevista para estos efectos por el legislador, y por tanto no podía ser objeto de solicitud de las partes ni de los sujetos procesales. Por tanto esta Sala Nº 2, de la Corte de Apelaciones, al constatar que en autos no está planteada inhibición o recusación alguna que amerite pronunciamiento declara que no hay materia sobre la cual decidir.

No obstante lo antes decidido, esta Sala estima conveniente llamar la atención a la Jueza de la causa, para que en lo sucesivo se abstenga de remitir a esta Corte asuntos que, aparte de ser improcedentes por mandato de ley, ocupan tiempo para dedicarlo a otros asuntos que ameriten ser dirimidos; en tal sentido no debe olvidarse que la inhibición es una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez, deduciéndose como un derecho que tiene el Juez para separarse del conocimiento de determinada causa, cuando a su juicio estime que a ese Juez le son aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si alguna de las partes llegare a estimar que el Juez o jueza que conocen de un asunto no garantizan transparencia, objetividad e imparcialidad, únicamente podrá solicitar su separación del conocimiento de la causa, a través del mecanismo de la recusación, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

DECISION

Por las consideraciones precedentes, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto, al Tribunal N° 2 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil Cinco (2005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS CARINA ZACCHEI MANGANILLA


AURA CARDENAS MORALES





El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se remite el presente Asunto en (1) Pieza, constante de (22) folios útiles, al Tribunal N° 2 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Oficio N° 156.-

El Secretario


Asunto: GJ01-X-2005-000019.
AGdeN/Ramón Sanoja
Asistente Judicial