REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000027

Las presentes actuaciones se encuentran a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público abogado DELIA PACHECO ORTEGA, contra de la decisión dictada por el Juez Quinto del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 03-12-2004 y motivada por auto de fecha 08-12-2004, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la causa GP01-P-2004-000394 mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa conforme a los artículos 330 numeral 4, 33 numeral 4 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 literal i, 326 y 20 numeral 2 ejusdem y decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MARISELA PÉREZ BAYONA, JOSÉ OCTAVIO GRISALES DUQUE, FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ OSPINO, FERNANDO GÓMEZ ARSITIZABAL y MALEN OFIR CAMACHO SÁNCHEZ relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ordenando el cese de la medida de coerción personal decretada en contra de los mencionados ciudadanos, advirtiendo a las partes la posibilidad de intentar una nueva acusación.
En fecha 11 de abril de 2005 se dio cuenta en Sala correspondiendo la Ponencia a la Jueza Carina Zacchei Manganilla.
Cumplidos los trámites procedimentales, corresponde seguidamente verificar si se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala estima oportuno acotar previamente, la interpretación que ha hecho el Tribual Supremo de Justicia del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” S.n. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (sic. Omissis. Subrayado y resaltado fuera de texto).

La actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los justiciables, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los sujetos procesales, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.

El análisis de los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de apelación debe realizarse desde la óptica del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha disposición contiene las causas taxativas de inadmisibilidad. Textualmente se lee de la citada norma:

“...La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo...
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...” (Omissis. Resaltado de la Sala).

En este sentido, el cumplimiento exclusivo del requisito previsto en el literal a), no basta por sí solo a la luz del Artículo 437 citado ut supra. Resulta además indispensable para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación, que el legitimado para hacerlo lo haya interpuesto en tiempo hábil; supuesto éste previsto en el literal b) del 437 ejusdem que viene a estar desarrollado en el Artículo 448 ejusdem que del cual textualmente se puede leer:

“... El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...” (Omissis... Subrayado y Resaltado de esta decisión).

La decisión objeto de impugnación por la vía ordinaria del recurso de apelación, fue dictada al concluir la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-12-2004 y motivada por auto de fecha 08-12-2004. De los recaudos que cursan a las presentes actuaciones se desprende que la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en fecha 10-12-2004 presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, según se observa de los recaudos anexos en los escritos de contestación al recurso, en el que solicitó al Juez Quinto del Tribunal de Control la expedición de copia certificada del acta audiencia preliminar y del auto motivado, siendo acordado mediante auto de fecha 13-12-2004. Por lo que, aun cuando no hubiere estado expresamente notificada, al presentar esa solicitud y dictada la respectiva providencia, procesalmente se entiende que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público de la publicación del referido auto que hoy está sujeto a apelación. Sin embargo, no fue así, porque de esa decisión estaba debidamente notificada conforme a los términos expuestos en el acta de la audiencia preliminar y además, en esa oportunidad fue notificada de que el texto íntegro conteniendo la motivación se haría por auto separado, cuya copia solicitó en fecha 10-12-2004 y le fue acordada en fecha 13-12-2004. Ahora bien, según se desprende del sello húmedo estampado por el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el recurso de apelación fue presentado el día 31-01-2005.
Todos los actos procesales tienen una referencia temporal para que puedan ejecutarse, que viene acotada por una serie de lapsos (plazos y términos) que han de cumplirse de manera inexorable. El tiempo en los actos del procedimiento, tiene significación relevante en atención a diversos fines, sobre todo desde la óptica de la finalidad del proceso la cual debe obtenerse por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y para la seguridad jurídica de todos los intervinientes; este fin no se cumpliría si los procesos entraran en el caos del incumplimiento de los lapsos.
En materia de lapsos, todas las leyes procesales regulan los aspectos temporales, bien sea determinando los días y horas hábiles o bien estableciendo los plazos o términos para la realización de la actividad procesal. Así ha sido establecido por el legislador para impedir que sea prolongado de manera infinita el recorrido de las actividades y los actos procesales.
En razón de ello, la ley procesal penal da lugar a sanciones por el incumplimiento de los lapsos, sanción ésta que se traduce, en palabras del autor GALATI en la decadencia del acto, o la pérdida del poder a causa de la falta de ejercicio en un cierto período de tiempo del acto procesal que estaba obligada la parte a realizar.
Como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido presentado fuera del lapso legal establecido para ello, lo que lo hace extemporáneo; relevando del conocimiento del fondo del recurso interpuesto. Así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores argumentaciones, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 437 literal b, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, por extemporáneo, interpuesto por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juez Quinto del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 03-12-2004 y motivada por auto de fecha 08-12-2004, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la causa GP01-P-2004-000394 mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa conforme a los artículos 330 numeral 4, 33 numeral 4 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 literal i, 326 y 20 numeral 2 ejusdem y decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MARISELA PÉREZ BAYONA, JOSÉ OCTAVIO GRISALES DUQUE, FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ OSPINO, FERNANDO GÓMEZ ARSITIZABAL y MALEN OFIR CAMACHO SÁNCHEZ relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Remítase las actuaciones al tribunal de origen.

Las Juezas de la Sala,


ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA



El Secretario,
LUIS EDUARDO POSSAMAI






Act. GP-01-R-2005-000027
CZM/ Rosa Hernández.
Asistente Judicial.