REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N ° 2
Valencia, 15 de abril de 2005.
194° y 146°
Asunto GP01-R-2005-000061
Ponencia: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS.
En virtud del recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS MONTILLA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos EDIXON HERRERA y PEDRO LUIS CABRITA, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2005, por la Jueza N° 6 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Negó el procedimiento por admisión de los hechos; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, quién no dio respuesta al recurso, remitiéndose las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 31 de marzo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, solicitó copia certificada el acta de la audiencia preliminar celebrada en la cual se dictó la decisión que se impugna, recibida ésta, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El defensor abogado Carlos Montilla, ejerce su recurso, contra la decisión de fecha 23-02-2005, con fundamento a las siguientes consideraciones:
... “ con la lectura que se haga de la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada el 23-02-05, por este tribunal de control donde negó la solicitud hecha por la defensa de que sus defendidos estaban en la condición o voluntad de admitir los hechos imputados por la fiscalía primera del ministerio público una vez que el juez admitiera la acusación tal y como lo establece el artículo 376 en su primera parte del COPP que dice en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación los imputados podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. Por una razón lógica la defensa solicitó admitir los hechos después de admitida la acusación por que establece el artículo 330 ordinal segundo Que finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes: admitir total o parcialmente la acusación del ministerio público, pidiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal…. Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal quinto y 448 del COPP apelamos por ante esta Corte de apelaciones…. En virtud de violar flagrantemente normas constitucionales y procesales: artículo 49 de CRVB. EL DEBIDO PROCESO, y PROCESALES COMO SON LOS ARTICULOS 1, 125, y 376 del COPP… de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva declarar con lugar el siguiente pedimento: la revocatoria de la medida tomada por el juez de control N° 6 por ser violatorias a los derechos de los imputados tal como esta establecido en el artículo 49 del CRBV y de los artículos 1, 125 y 376 del COPP y solicitamos la libertad de nuestros defendidos…”.
La representante del Ministerio Público, no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 10.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación, dictada en fecha 23 de febrero de 2005 por la Jueza de Control N° 6, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es del tenor siguiente:
“ El tribunal le señala a la defensa como punto previo Que la admisión de los hechos por parte de los imputados este juzgador a lo planteado por la defensa de esperar la decisión para proceder a admitir los hechos por parte de su defendidos, debe señalar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal en su encabezamiento establece “En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de debate…omisis… en estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad…Se motivará la presente decisión por auto motivado..”
Posteriormente el Juzgador A-quo dictó auto en fecha 28 de febrero de 2005, del siguiente tenor:
...” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: señalando entre otros argumentos, que solicitaba cambio de calificación de frustración a tentativa ya que sus defendidos nunca tuvieron la posesión de los bienes propiedad de las victimas, que nunca les fue decomisado fascimil ni objetos recuperados. Expuso que una vez emitida la decisión y dados los resultados de la misma plantearían admitir los hechos. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Oídas las exposiciones realizadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este TRIBUNAL pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: …TERCERO: Con respecto a lo solicitado por la defensa de cambio de calificación debe señalar este Juzgador que de lo expuesto por la representación Fiscal y de la revisión de las actuaciones se evidencia, que si los imputados tuvieron posesión de los bienes despojados a las victimas del acta policial se observa “POR LO QUE LOS DEMAS PASAJEROS HICIERON LO MISMO CON EL OTRO RECUPERANDO TODAS SUS PERTENENCIAS” evidenciándose que si tuvieron posesión de los bienes de las victimas, en referencia a lo expuesto con respecto a que trata de un fascimil no recuperado, la precalificación jurídica aplicada a la presente causa no requiere en su presupuestos de hechos que se trate de persona armada solo se limita establecer “Omisis…QUIEN ASALTE…Omisis” CUARTO: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de (los) ciudadano(s): EDIXON JOSE HERRERA MESA y PEDRO LUIS ARTIGA CABRITA, identificado con la cédula de identidad No.V-16.716.705 y V-17.778.694, por la comisión del (los) delito (s) de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el (los) articulo(s) 358 tercer aparte, en concordancia con el(los) articulo(s) 80 todos del Código Penal. …SEXTO: Respecto a la solicitud de la defensa de cambio de calificación se declara improcedente por las razones ya expuestas.”
Esta Sala para decidir, observa:
La recurrente impugna específicamente que el Juez a-quo, negó a sus defendidos la posibilidad de admitir los hechos, y manifiesta su inconformidad por cuanto estima que esta decisión vulnera el derecho al debido proceso y los derechos procesales de sus defendidos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal.-
El procedimiento de la admisión de los hechos, es una institución contemplada por el legislador como una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado como para el Imputado, y la misma ( admisión de los hechos) opera cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el presente caso el impugnante cuestiona, que a pesar de haber hecho manifiesto en la celebración de la audiencia preliminar que como defensor podría plantear una admisión de los hechos y esto solo lo haría luego de que el Juez de control admitiera la acusación, esta Sala advierte que la admisión de los hechos es un acto personalísimo del imputado, y no del defensor, por ello el legislador establece la obligación, en norma de orden público y de estricto cumplimiento que en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, se debe imponer al imputado de la existencia y contenido de las medidas alternativas de prosecución del proceso, así como del contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos, previo a que rinda o no su declaración, como se estipula en el artículo 329, dispositivo que indica expresamente las pautas del desarrollo de la audiencia preliminar, donde las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones, y el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, y una vez finalizada la audiencia, es decir, expuestos los argumentos de las partes y oído el imputado, el Juez tiene la obligación e resolver, tal y como lo pauta el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, lo siguiente: “…2. Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público…. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”.
. En el presente caso, se observa de la actuación del Juez A-quo, que este durante la celebración de la audiencia preliminar procedió a dar el derecho de palabra a las partes así como a los imputados, y éstos fueron debidamente informados tanto de las medida alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, e impuestos del precepto constitucional, manifestaron no querer declarar, es decir, en momento alguno hicieron del conocimiento del Tribunal su voluntad clara y expresa de admitir los hechos que les fuera imputado el Ministerio Público, por lo cual no puede estimarse que en el presente caso, se hayan vulnerado los derechos que invoca la defensa, ya que éste ha dejado expreso que ha sido suyo el planteamiento de posible admisión de hechos de sus imputados pero fuera de la oportunidad de Ley, es decir, una vez finalizada la audiencia, cuando ella debe hacerse de manifiesto sin duda ni condicionamiento alguno cuando se solicita por el imputado durante el desarrollo de la audiencia o se da la oportunidad de declarar al imputado en el transcurso de la misma, ya que luego de finalizada la audiencia, solo corresponde emitirse los pronunciamientos de Ley, conforme lo dispone la norma antes citada.
Por todos los anteriores razonamientos, en virtud de no haber constatado esta Sala vulneración de los derechos constitucionales y procesales invocados por el recurrente, lo ajustado es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS MONTILLA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos EDIXON HERRERA y PEDRO LUIS CABRITA, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2005, por la Jueza N° 6 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los QUINCE (15) días del mes de Abril del año dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de (35) folios útiles, con Oficio N° 159, al Juzgado de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario
Actuación N° GP01-R-2005-000061 -
AGdN/ Rosa Hernández.
Asistente Judicial.