REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 15 de abril de 2005
194° y 146°
Asunto Principal GP01-R-2005-000064
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
En virtud del recurso de Apelación interpuesto por la abogada ARACELIS PEREZ LEON, Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por la Jueza N° 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero del presente año, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados GARCIA PALACIOS CESAR WLADIMIR y QUINTERO AMARO ALEJANDRO JOSE, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público; la Jueza de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiéndose los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 07 de abril del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, solicitó copia certificada del acta de presentación de imputados, recibida ésta en fecha 14-04-2005, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentó el Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… En el presente caso la detención de los ciudadanos GARCIA PALACIOS CESAR WLADIMIR y QUINTERO AMARO ALEJANDRO JOSE se produjo inmediatamente después de haber cometido el hecho, conforme lo reflejan las declaraciones de las víctimas LUNA RODRIGUEZ ALI DANIEL y MARTINEZ FEO NORKA MARIELA, cuyas entrevistas corren insertas en las actuaciones….estas declaraciones son corroboradas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios Jiménez Eduardo y Cesares José, cuando reflejan sin lugar a dudas la forma como son aprehendidos los ciudadanos GARCIA PALACIOS CESAR WLADIMIR y QUINTERO AMARO ALEJANDRO JOSE, quienes fueron señalados por sus victimas LUNA RODRIGUEZ ALI DANIEL y MARTINEZ FEO NORKA MARIELA que acababan de ser objeto de despojo de sus pertenencias por los mismos sujetos y estos fueron identificados y señalados por sus victimas a los Funcionarios Policiales a poco de haberse cometido el hecho; tan es así que al momento de la aprehensión le incautaron El teléfono celular con los colores blanco y Azul, contentivo en su parte interna de una (01) batería Marca Nokia, Modelo BL-5C y un anillo de graduación con la inscripción T.S.U. en Informática y en su parte central adherida una piedra de color azul, bienes estos que le incautaran al ciudadano GARCIA PALCIOS CESAR WLADIMIR y QUINTEROP AMARO ALEJANDRO JOSE respectivamente. De manera pues, que debido a los elementos circundantes del hecho, nos encontramos en presencia de un caso de Flagrancia Ex Post Facto o Causiflagrancia, es decir que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haberse cometido el delito como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. … Estando comprobada su participación con las declaraciones de las victimas LUNA RODRIGUEZ ALI DANIEL y MARTINEZ FEO NORKA MARIELA con el Acta Policial reflejada por los funcionarios Jiménez Eduardo y Cesares José, el Ministerio Público solicitó la medida privativa de su libertad, por cuanto de su conducta desplegada hacia posible la aplicación de las normas contenidas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la pena a imponer en el presente caso; la magnitud del daño causado y existiendo como existen fundados elementos de convicción de para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible aunado a la circunstancia de que se presume peligro de fuga, por cuanto este hecho punible acarrea pena privativa de libertad por cuanto la pena a imponerse es mayor de diez años, es por lo cual el Ministerio Público solicitó la aplicación para el ciudadano ALEJANDRO JOSE QUINTERO AMARO de la Medida Privativa de Libertad, para asegurar los resultados del proceso, no obstante los elementos circundantes del hecho, y su grado de participación en los mismos, el Tribunal de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 24-02-2005, el ciudadano ALEJANDRO JOSE QUINTERO AMARO. Por las razones de hecho y de derecho expuesta, esta representación Fiscal, solicita de la Corte de Apelaciones que ha e conocer sobre el presente recurso, rechace por improcedente, ilegal e impertinente y sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al ciudadano ALEJANDRO JOSE QUINTERO AMARO…y decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como es de justicia.”
La Abogada CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA, en su carácter de abogada defensora, por su parte, dio respuesta al recuso, argumentando:
“…la ciudadana Juez, en uso de sus atribuciones legales decidió otorgarle la medida que consideró ajustada a derecho, utilizando la lógica y el estudio de los incipientes elementos de convicción que le fueron presentados, los analizó y valoró, concordándolos entre si y razonando el por qué lo hacía utilizando razones legales y de conciencia ante circunstancias de un hecho no comprobado plenamente…el Estado le coloca la condición y la faculta para establecer su propio criterio, dependiendo únicamente de su libertad de apreciación y ejerciendo una función pública investida de autoridad…Nada mas alejado de la realidad jurídica que el argumento presentado por la representante del Ministerio Público cuando señala que se presume el peligro de fuga, cuando se evidencia Constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio donde reside y Constancia de Trabajo. El procedimiento policial que dio origen a la investigación denota incapacidad por parte de los funcionarios policiales e inobservancia de las reglas establecidas para la investigación policial, no hay testigos presenciales, la fiscalía atribuye la condición de testigo a la supuesta víctima, siendo la víctima la persona directamente ofendida por el delito, no puede ser también testigo…en virtud de los incipientes elementos presentados por el Ministerio Público y oída la declaración de los Imputados lo que hizo la Ciudadana Juez fue utilizar la facultad legal que establece que a todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, con lo que le dio cabal cumplimiento al ejercicio del estado de libertad contemplado en el artículo 243 del COPP y así con el aseguramiento en libertad a través de las condiciones que le fueron impuestas… no es contradictoria ni inmotivada la decisión, donde además fueron tomadas en consideración las circunstancias probadas de arraigo en el país y de no existir peligro de fuga ni de posibilidad de obstaculización de las investigaciones, no posee ningún tipo de antecedente ni registro policial, todo lo cual hace improcedente la Apelación presentada por el Ministerio Público… ”.-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por la Jueza de Control N ° 08, en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 25 de febrero de 2005, es del tenor siguiente:
...”Decreta Medida Privativa a Cesar Wladimir Palacios y Medida Cautelar a Alejandro José Quintero Amaro de conformidad con el art.256 ordinales 3, 4. 8 y 9….en relación a la Medida Privativa considerando que existe un delito de pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito y las apreciaciones e las circunstancias de modo, tiempo y lugar este tribunal se reserva el lapso de 72 horas a los fines de verificar el asunto GJ01-P-99-13 en relación al imputado Cesar Wladimir, la defensa puede solicitar la revisión de Medida las veces que considere conveniente, asi mismo deberá presentar constancia de trabajo al imputado Alejandro Quintero, la motiva será publicada por auto separado…” …”.
En fecha 1 de marzo de 2005, dictó auto motivado en los siguientes términos:
…la fiscal séptima del ministerio público, quien narro los hechos como ocurrieron, es decir que el día 23 de febrero del presente año, en la parada de la avenida Lara cruce con avenida Branger se encontraba la pareja que denuncia posteriormente, que los imputados le habían amenazado con un objeto cortante y le habían quitado un celular y un anillo, ls victimas quedaron identificadas como ALI DANIEL LUNA y NORKA MARIELA MARTINEZ FEO, que estos identificaron a los ciudadanos como los que le habían quitado sus pertenencias, estos imputados fueron detenidos por la policial por señalamientos las victimas según acta policial. Declarando además que se había recuperado tanto el celular como el anillo… la defensa técnica…declaro…si el robo fue en una camioneta como es que no hay mas testigos…”… oídas a todas y cada una de las partes, paso a decidir conforme a derecho en primer término Admitió la imputación Fiscal en contra de los dos ciudadanos IMPUTADO CESAR WLADIMIR GARCIA PALCIOS y ALEJANDRO JOSE QUINTERO…por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, cambiándole la calificación jurídica que presentó en su escrito la ciudadana fiscal ya que es esa la conducta que se desprende de la acción desarrollada por los presuntos imputados, en este mismo sentido decreto medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano ALEJANDRO JOSE QUINTERO y Medida Privativa de libertad para el ciudadano CESAR WLADIMIR GARCIA PALACIOS, CONSIDERANDO QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, EL DELITO NO ESTA PRESCRITO, LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE LO OCURRIDO EN SALA…””
Esta Sala para decidir, observa:
El punto de la decisión que sido objeto de impugnación por el recurrente, está referido a que la Jueza A-quo acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Alejandro José Quintero Amaro en forma inmotivada, cuando a su criterio su conducta hacia posible la aplicación de las normas contenidas en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, vista la pena a imponer, la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga por cuanto su pena es mayor a diez años, y por ello era procedente la imposición de la medida privativa judicial de libertad que solicitó en su contra.
La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de Fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad. En concordancia estos dispositivos procesales, el artículo 254 establece las exigencias de que debe contener el auto que acuerde estas medidas: Los datos personales del imputado, una enunciación sucinta del hecho o hechos que se atribuyen, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima acreditado que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252, y la cita de las disposiciones legales aplicables.
En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, no consideró procedente la solicitud del Ministerio Público de imponer medida privativa judicial de Libertad y en su lugar decretó medida cautelar sustitutiva de Libertad al imputado Alejandro José Quintero; por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, el cual acogió parcialmente, y verificó cambio de precalificación estimándolo como perpetrado en grado FRUSTRACION a cuyos efectos consideró lo expuesto por el Ministerio Público en audiencia, con lo cual estableció los hechos conforme lo expresó el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, que en efecto el día 23 de febrero del presente año, funcionarios policiales aprehendieron al imputado ALEJANDRO JOSE QUINTERO junto a otro sujeto con objetos que las victimas señalaron como de su propiedad, habiendo ocurrido el despojo en una camioneta de servicio público, y recuperado las pertenencias de las victimas, circunstancias que arrojan las actas policiales presentadas, que apreció como elementos de convicción. Ahora bien, si bien se determinó el hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y la presunta participación del imputado en su comisión, no obstante aprecia esta Sala que la Juzgadora A-quo verificó una modificación en la precalificación jurídica del hecho expuesta por el Ministerio Público, de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, pero en grado de FRUSTRACION, señalando a tal efecto que ello obedeció a que esa es la conducta que se desprende de la acción desarrollada por los presuntos imputados, sin especificar cuales son las circunstancias que comprende la modalidad expresada de considerar el delito perpetrado en grado de FRUSTRACION, que la hacen en efecto, como señala el recurrente no ajustada a derecho en cuanto a este aspecto impugnado, pues al haber establecido los hechos en forma señalada, es evidente que la modalidad precalificada no se subsumen en los mismos, ya que para ello según lo dispone el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, es necesario: “ Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad”, y el hecho narrado por el Ministerio Público establecido por la Juzgadora A-quo en atención al principio de la inmediación, ha sido que los funcionarios aprehendieron presuntamente a los imputados luego de que las victimas fueron despojadas de sus pertenencias, lográndose la recuperación de éstas, es decir, luego de su consumación, prevaleciendo por tanto, la precalificación descrita por el Ministerio Público, de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, cuya pena posible a imponer es de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, y por tanto configura el peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 251 del texto adjetivo penal, que hace en consecuencia que la medida procedente en este caso, sea Medida Privativa Judicial de Libertad, y no la impuesta por la Juzgadora A-quo. En consecuencia se REVOCA la decisión impugnada por no estar ajustada derecho, y en su lugar se decreta Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado ALEJANDRO JOSE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, por encontrarse cumplidos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida que deberá ser ejecutada por el Juzgado A-quo una vez reciba las presentes actuaciones. Y así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos esta Sala, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada ARACELYS PEREZ LEON, Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por la Jueza N° 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 1 de marzo de 2005, y en su lugar DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ALEJANDRO JOSE QUINTERO, con cédula de identidad N° V-15.088.012 , por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena al Juzgado A-quo una vez reciba las presentes actuaciones ejecute la medida aquí decretada..
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N °8, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Quince (15) días del mes de abril del año dos mil Cinco (2005) . Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° , al Tribunal N° 8, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario
Actuación N° -GP01-R-2005-000064
ACM. acm.