REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000034
PONENTE: DRA. CARINA ZACCHEI MANGANILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA, Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, donde nació el 28-09-1959, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.450.502, domiciliado en el Barrio Tarapío, Callejón Los Chorros, Municipio Naguanagua Estado Carabobo; y JOSE AUGUSTO PINEDA ARBOLEDA, Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.925.346, residenciado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Conjunto Residencial Andrés Eloy Blanco, Edificio C, Apartamento 11-2, Valencia Estado Carabobo.
DEFENSORES: Abogados Privados RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, CARMEN TERESA ACOSTA y ALFONSO GRANADILLO MALAVE.
ACUSADOR: Abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


La Fiscal del Ministerio Público acusó por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 278 y 472 del Código Penal.
Los Defensores de los acusados, abogados RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, CARMEN TERESA ACOSTA y ALFONSO GRANADILLO MALAVE, recurren ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 21 de Enero del 2005, por medio de la cual el Tribunal Mixto de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, condenó a los acusados JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA y JOSE AUGUSTO PINEDA ARBOLEDA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472, ambos del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 07 de Marzo del 2005, se admitió el recurso de apelación el 22-03-2005, y se fijó la audiencia oral para el día 05-04-2005; luego el 05-04-2005 en virtud de que la Dra. Alicia García de Nicholls, y la Dra. Carina Zacchei, se encontraban en una reunión en la Presidencia del Circuito atendiendo a reclusos del Internado Judicial Carabobo por la situación penitenciaria, se difirió para el día 06-04-2005, llegado ese día se difirió para el día 11-04-2005 a solicitud del abogado defensor Rubén Barrios, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados. En fecha 12-02-2005 se realizó la Audiencia Oral en presencia de las partes Fiscal 12 del Ministerio Público, abogada DELIA PACHECO ORTEGA, los Defensores abogados RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, y CARMEN TERESA ACOSTA y los acusados JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA y JOSE AUGUSTO PINEDA ARBOLEDA previo traslado del Internado Judicial Carabobo.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El recurso lo fundamentó la Defensa en el artículo 452 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“… DENUNCIAMOS… …ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN… quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 16 de Febrero del 2002, siendo las 5:00 horas de la tarde encontrándose de servicio el Sub Comisario ANGEL LABRADOR, …Barrio 19 de Abril, …lograron avistar a dos ciudadanos ambos de contextura delgada, de piel clara, quienes se encontraban a bordo de un vehículo, procedieron a acercarse al vehículo solicitando a ambos que descendieran del mismo manifestando el primero de ellos ser el conductor, … quien quedó identificado como JOSE AUGUSTO PINEDA ARBOLEDA, el segundo de los ciudadanos …se le realizó revisión corporal arrojando resultados negativos, en los asientos traseros se logró constatar la presencia de una panela de regular tamaño elaborada con numerosas capas de material plástico transparente, contentiva en su interior de un polvo compactado que resulto ser Crack, …logró localizar sustancias en la parte trasera del vehículo resultando ser Crack, …Se localizó un arma de fuego motivo por el cual se procedió a realizar la detención de los acusados… es totalmente ilógica esta valoración, pues ella va contra el Principio de Congruencia, violando el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la correspondiente correlación entre los hechos presentados en la versión oficial por el Ministerio Público, los hechos señalados en el Auto de Apertura a Juicio y los hechos debatidos. …al valorar el testimonio del funcionario ANGEL LABRADOR VILLASANA le atribuye hechos que él no dijo y silencia las menciones que evidentemente eran favorables a la posición de los acusados, …no toma en cuenta el hecho cierto de que el Funcionario en cuestión señaló haber encontrado en la parte DELANTERA un paquete y un arma de fuego, es decir en forma contradictoria con la versión oficial la cual señala que fueron encontrados en la parte Trasera… los cuatro Funcionarios que fueron promovidos por la Fiscalía, dos manifestaron que el conductor era JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA, (Funcionarios ANGEL LABRADOR, y ENMA NOGUERA) y dos manifestaron que el conductor era JOSE AUGUSTO PINEDA ARBOLEDA, (funcionarios EDICSON LINARES Y OSCAR GUTIERREZ… señala que se dirigieron al sitio en un vehículo Cavalier, en abierta contradicción con lo manifestado por la funcionaria ENMA NOGUERA, en el sentido de que se habían dirigido en un vehículo Laser y que habían cuidado el sitio conjuntamente con el funcionario Oscar Gutierrez, quienes manifestaron no haber preservado el sitio del suceso que su función se limitó a vigilar que nadie se acercara al sitio mientras LABRADOR hacia el procedimiento…
… manifiesta contradicción en cuanto a los hechos que da por probados siguiendo los dichos contradictorios de los funcionarios, no pudiendo extraerse de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para dar por comprobada la autoría y consiguiente responsabilidad de los tantas veces mencionados acusados… ANGEL LABRADOR… manifestó que la panela y el arma fue encontrada en la parte delantera y los hechos que señala la Recurrida como probados la Juez indica… “que en los asientos traseros se logró constatar la presencia de una panela de regular tamaño…. igualmente localizaron en el interior del vehículo mas sustancias, se localizó un arma de fuego motivo… Valora el testimonio de la funcionaria ENMA GABRIELA NOGUERA quien según el Tribunal …manifestó encontrando en compañía de mis compañeros nos fuimos de comisión de inteligencia en la Plaza los Almendrones, vimos a unas personas como sospechosas posteriormente a estos sujetos lo mandamos a bajar de un vehículo de color blanco, procedimos a buscar los testigos y le hicieron la revisión correspondiente… pues ella no aporta prueba alguna que demuestre la responsabilidad de nuestros defendidos, … se observa la omisión parcial de aspectos de las declaraciones… …cuando valora el testimonio del funcionario OSCAR GUTIERREZ, …nos encontrábamos trabajando y eso fue en la calle plaza cuando de repente vimos una caribe y se para frente a la panadería el cual tenía una actitud sospechosa, entonces se llamó a dos ciudadanos que se encontraban en la panadería para hacerle un chequeo a los ciudadanos del vehículo, a estos ciudadanos, no se les encontró nada; en el vehículo se encontraron unos envoltorios de presunta droga y un arma de fuego …el único funcionario que dijo que se habían dirigido al comando de San Joaquín fue GUTIERREZ, pues los otros funcionarios LABRADOR, NOGUERA y LINARES, manifestaron que se habían dirigido a las Navas Espínola… al otorgarle pleno valor probatorio al testimonio del funcionario LINARES ERAZO EDICKSON JOSE, …comenzábamos a revisar los vehículos, llegan en una camioneta y se bajan en la panadería, los revisamos y le encontramos la cuestión, llamamos a dos testigos; se encontró esa cuestión y un armamento… que no le encontramos nada…” mientras LINARES ERASO EDICKSON, sostiene que …”llegan una camioneta y se bajan en la Panadería, lo revisamos y le encontramos la cuestión…” …El vicio señalado en que incurre el Tribunal Mixto queda evidenciado en que deja a pleno campo la subjetividad… No logrando alcanzar credibilidad por lo contradictorio de los dichos de los funcionarios, …no se concretan los elementos probatorios que configuran la autoría del hecho …cuando valora el testimonio de JOSE DE LOS SANTOS SEGOVIA, quien según el Tribunal al rendir su testimonio en juicio manifestó “…que los funcionarios le quitaron su cédula, y después fue llamado a declarar a PTJ y Fiscalía, que él estaba muy asustado y que no vio nada… cuando valora ilógicamente la declaración de la experta Arlicet Coromoto Colmenares y con el contenido de la Experticia N° 154 de fecha 18-02-02… este Tribunal da por demostrado que en fecha 16-02-02 le fue decomisado a los Acusados José Augusto Pineda Arboleda y José Humberto Pineda Arboleda la sustancia que resultó droga de la denomina Cocaina… …cuando le otorga pleno valor al testimonio a los fines de establecer los hechos, refiriéndose a lo expresado por el experto MARIO OSORIO MOSQUERA funcionario policial, a cuyo testimonio la recurrida le otorga todo el valor probatorio “Por cuanto el mismo experto manifestó haberla realizado… al valorar la declaración del experto JORGE MEZA, funcionario policial, a cuyo testimonio la recurrida le otorga todo el valor probatorio “Por cuanto el mismo experto manifestó haberla realizado, así como la droga decomisada y traída a la Sala … al valorar con todo el valor probatorio el testimonio de los funcionarios policiales (Técnicos) ORLANDO BRUNO (SIC) y VICENTE EMILIO MARQUES, y el acta de Inspección ocular realizada en el sitio de los hechos, suscrita por los referidos expertos, teniendo como base para ello el hecho de que los mismos expertos manifestaron haberla realizado”… al no valorar las pruebas de la defensa, dejando en esta forma pleno campo a la subjetividad… al no valorar el testimonio de el ciudadano PABLO KNEZEVIC KULIS, de quien dice el Tribunal Mixto bajo la pauta de la juez que su declaración fue tan incongruente… al no valorar el testimonio de el ciudadano JOSE MANUEL AULAR HERNANDEZ, y a la constancia por la Asociación de Vecinos del barrio 13 de Septiembre… VICIO DE PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE… los funcionarios… violaron expresas disposiciones legales por lo cual no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella… OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSION… La recurrida en este vicio cuando aprecia para fundar una decisión Judicial, actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código… CONTRADICCION MANIFIESTA… cuando condena por el delito de TRAFICO Y A LA VEZ POR OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LOSSEP, sin tomar en cuenta cual fue la actividad particular realizada por cada uno de los acusados y tampoco distinguió cual fue la sustancia estupefacientes o cual fue el psicotrópico que le atribuía a cada uno de los acusados. Y al mismo tiempo por los delitos de Detención de Arma de Fuego en forma contradictoria, pues es inconcebible si quiera suponer que un arma que se dice encontrada en un vehículo del cual quedó demostrado que pertenecía a uno solo de los acusados se le vaya a aplicar la pena de Detentación si no le fue incautado a ninguno de ellos tal como lo afirman todas las pruebas, también es contradictoria que se condenen por el delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes de Delito sin demostrarse cual fue el objeto material del delito… para establecer la calificación jurídica es totalmente errada al confundir los elementos de estructura típica, aplicables para una triple condena, es decir, por varios delitos. Y aun cuando el Tribunal quiere aplicar todos los artículos como si fueran independientes para cada delito, no puede hacerlo… ILOGICIDAD MANIFIESTA… El sentenciador no podía para tomar criterio optar por valorar una prueba prescindiendo de las otras tenía que considerarlas en su totalidad… obvió la valoración del resto de las pruebas prescindió de todas las documentales al no reproducirlas por su lectura, tales como la certificación del libro de novedades de fecha 16-02-02…” (sic) (Resaltado y negritas fuera de texto).


Durante la audiencia oral, la Fiscal del Ministerio Público dio respuesta al recurso:

... considera el Ministerio Publico que el Tribunal dio un análisis a cada una de las pruebas y desechó los aspectos de otras pruebas… los hechos explanados por el Ministerio Publico …ocurrieron un día sábado 16-02-2002, aun cuando la Defensa no le da crédito al funcionario del Estado Carabobo quien realiza y practicó el procedimiento …que se cometió en flagrancia… que ellos no estaban uniformados pero si con su placa identificada y en este caso especifico fue en un vehículo blanco y esto fue apreciado por el Tribunal al establecer en qué vehículo andaban los funcionarios… hay una prueba de experticia de reconocimiento de esa caribe y cuya estructura esta formada por una asiento delantero y trasero y una parte trasera que trae o no asiento… los acusados llegaron al sitio y había una alcabala y por el tiempo que permanecieron ahí …los funcionarios los abordaron y utilizaron a dos ciudadanos que se encontraban en la panadería para realizar la revisión del vehículo… decomisan en el asiento trasero, el funcionario Labrador un arma, una panela y varios envoltorios de crack y unas bolsas de un producto químico, nueve bolsas de regular tamaño contentivo de Carbón Vegetal de color negro… en relación al hecho de que la defensa consideró que existía ilogicidad manifiesta en la sentencia por contradicción al no existir congruencia en cada una de las testimoniales por contradictorias… voy a resumir esas intervenciones de los funcionarios Labrador Angel, Emma Noguera Oscar Gutierrez y Edixon Linares y en este caso especifico la defensa Señala que el testimonial de la funcionaria Enma Noguera, ella era de seguridad del sitio del suceso y eso fue lo que valoró el tribunal… los acusados en ningún momento en su cuerpo se le encontró objeto y droga… lo que fue motivo de la acusación del Ministerio Publico pero eso no significa que no tuvieron participación en los delitos acusados… igualmente …cuando se hizo reconocimiento en cuanto a los acusados está perfectamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, …en este caso son dos hermanos y tienen características similares y que haya existido contradicción fundamental debe observarse y analizarse que el reconocimiento como tal sólo se refirió a un señalamiento de quién venia conduciendo el vehículo, …en cuanto a los hechos no había contradicción de relevancia cuando los testigos y funcionarios actuantes y el testigo Segovia manifestaron en sala que los acusados fueron detenidos ahí cuando andaban en la camioneta Caribe. …Igualmente hizo referencia la Defensa al vicio de contradicción e ilogicidad de la sentencia en el capitulo cuatro cuando el funcionario se contradecía y la funcionaria Emma Noguera quien manifiesta que no había visto nada que le fuera decomisado y que no estaban vendiendo y los hechos como tal no evidencia la transacción… por ser un delito de ejecución anticipada y que el vehículo era de uno de ellos era suficiente para establecer la responsabilidad de los ciudadanos. Igualmente se ha referido la defensa en la contradicción de los funcionarios Enzo Lindares y Meza… quedó determinado que participaron en el hecho… hizo mención la defensa al testimonio del ciudadano José De los Santos Segovia, si revisan cada una de las actas que recogen el Juicio Oral y Publico y la Acusación y en relación a los testigos, de la revisión quienes son los ciudadanos y tiene la defensa razón en el error material al indicar que los dos testigos tienen la misma cedula y dirección… el Tribunal a solicitud del Ministerio Publico fue traído el expediente del CICIP, y en la acusación había un error de transcripción y el Tribunal pidió el expediente y la defensa no hizo oposición y si ustedes ven el cuerpo del expediente y esta es una causa donde se anula la audiencia preliminar y se realizo en un operativo y se hacían varias preliminares en un mismo día y no se subsanó el error material en cuanto al Testigo… Tribunal había desistido del testigo y el Ministerio Publico ubicó al testigo antes de vencido el lapso de evacuación de pruebas, …y solicitó al tribunal que lo escuchara en la ultima audiencia que fue lo que ocurrió y en ese momento el Tribunal consideró que era importante ya que había estado al momento de realizarse la detención, …de lo dicho por el testigo quien dijo que había sido llamado por los funcionarios y se le pidió la cédula para ser testigo …fue una persona que estaba nerviosa que venia de su trabajo y que no quería estar ahí, y saben lo difícil que es traer un testigo para que declare en juicio y fue lo apreciado por el Tribunal unido al testimonio de los funcionarios … funcionarios Arlicet González, y el Tribunal lo oyó y le dio valor, en relación a los expertos solicito a la Sala tome consideración que debe tomarse en cuenta para la responsabilidad del cuerpo de delito no solo para el delito de droga, del arma y del aprovechamiento, …igualmente la declaración de los funcionarios que realizaron la inspección ocular que dejaron constancia que existía la panadería y el Técnico era el funcionario Márquez, y el Tribunal tenia que darle valor al testimonio de los funcionarios y al sitio del suceso, en relación a los testigos de la defensa el Tribunal los examino y no les dio valor y se puede comprobar con el testimonio de la ciudadana Rodríguez que no aportó nada con relación a la detención y decomiso de la droga y con relación al testimonio de Pablo Colin ya que su testimonio era vago y no había precisión con lo ocurrido y de ahí que el Tribunal mencione que no tenia interés y que mencionó que los acusados habían sido golpeados y la otros testigos no hicieron mención. En cuanto al ultimo motivo referido por la defensa en cuanto que hubo contradicción en la sentencia e hizo mención al ordinal 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fue demostrado el aprovechamiento del delito como tal y considera el Ministerio Publico que fue demostrado con el arma que se encontraba solicitada por una de las oficinas del CICIP del estado Zulia. En relación a las pruebas que no fueron leídas y del acta de la ultima audiencia se puede apreciar que el Tribunal hizo mención que se dio lectura y al acta de novedades y considera el Ministerio Publico que no hubo vicios en la Sentencia y considera que debe declararse sin lugar el recurso interpuesto por la defensa de los acusados…” (sic) (Resaltado de esta decisión).

Del texto de la recurrida se observa que la jueza a-quo realizó su pronunciamiento con base a los hechos que estimó acreditados y los fundamentos de derecho, en los siguientes términos:

“…luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, después de la deliberación realizada por los Jueces integrantes de este Tribunal Mixto, en forma Unánime declara: Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 16 de Febrero del 2.002, siendo las cinco (5:00) horas de la tarde, encontrándose de servicio el sub.-Comisario Ángel Labrador, quienes procedieron a constituir comisión en un sector denominado Barrio 19 de Abril, en la altura de la Calle Plaza cruce con Padre Alfonso, habían observado a los acusados quienes se desplazaban en una camioneta de color blanco, se encontraban en una panadería lograron avistar a dos Ciudadanos, ambos de contextura delgada de piel clara quienes se encontraban a bordo de un vehículo, procedieron a acercarse al vehículo solicitando a ambos que descendieran del mismo, manifestando el primero de ellos ser el conductor, de contextura delgada cabello negro…quien quedó identificado como JOSE AUGUSTO PINEDA ARBOLEDA, el segundo de los ciudadanos descendió posteriormente, se le realizó revisión corporal arrojando resultados negativos en los asientos traseros se logró constatar la presencia de una panela de regular tamaño elaborada con numerosas capas de material plástico transparente contentiva en su interior de un polvo compactado que resultó ser CRACK, así se logró localizar sustancias en la parte trasera del vehículo resultando ser CRACK, igualmente localizaron en el interior del vehículo más sustancias. Se localizó un arma de fuego, motivo por el cual se procedió a realizar la detención de los acusados…
A esta conclusión llegó el Tribunal Mixto luego de analizar los testimonios de los Funcionarios Policiales ANGEL LABRADOR VILLASANA, quien manifestó: Siendo el día 16-02-2.002, encontrándome como Jefe de la Policía de Carabobo, recibí llamada telefónica de una persona, informándome que en la Calle 19 de Abril, se iba a llevar a cabo una entrega de droga; seguidamente salimos en un chevrolet de color blanco y nos trasladamos al Barrio 19 de Abril, específicamente donde está ubicada una Panadería, allí instalamos un punto de control con la finalidad de no alertar a la comunidad, inmediatamente llegó una camioneta caribe de color blanco y negro, del cual bajaron dos personas y se introdujeron en la Panadería con la intención de esperar a una persona, nos identificamos ante los sujetos y tomamos dos testigos, en presencia de ellos revisamos la camioneta, donde encontramos una panela envuelta el cual era cocaína, un revolver de color negro marca Tauro, Calibre 38 con unos cartuchos. Cuando nos fuimos a la parte trasera encontramos una bolsa negra y decía Bolsa Farmacéutica, con 31 envoltorios de tamaño regular de presunta droga; que practicaron la detención de los Acusados José Humberto Pineda Arboleda y José Augusto Pineda Arboleda; ENMA GABRIELA NOGUERA, quien manifestó: Encontrándome en compañía de mis compañeros, nos fuimos de comisión de inteligencia en la plaza Los almendrones, vimos a unas personas como sospechosas, posteriormente a estos sujetos lo mandamos a bajar de un vehículo de color blanco, procedimos a buscar dos testigos y le hicieron la revisión correspondiente. …OSCAR GUTIERREZ, quien manifestó: Nos encontrábamos trabajando y eso fue en la Calle Plaza, cuando de repente vimos una Caribe y se para frente a la panadería, el cual tenían una actitud sospechosa, entonces se llamó a dos ciudadanos que se encontraban en la panadería, para hacerle un chequeo a los ciudadanos del vehículo, a estos ciudadanos no se les encontró nada; en el vehículo se encontraron unos envoltorios de presunta droga y una arma de fuego, se llamó a la policía, se notificó a la Fiscal y se levantó el Acta. …LINARES ERAZO EDICKSON JOSE, quien manifestó: El Funcionario Labrador nos indica que nos traslademos al Barrio 19 de Abril, éramos 4 funcionarios, comenzábamos a revisar los vehículos, llegan en una camioneta y se bajan en la Panadería, los revisamos y le encontramos la cuestión, llamamos a dos testigos; se encontró esa cuestión y un armamento. De estos testimonios se puede determinar que los hechos ocurrieron el día 16-02-02, igualmente de las declaraciones de estos funcionarios policiales, que practicaron el procedimiento y aprehendieron a los acusados, se desprenden indicios graves en contra de la autoría y culpabilidad de los encausados JOSE AUGUSTO PINEDA ARBOLEDA y JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA, quienes al declarar en el debate oral y público fueron precisos y coherentes en sus dichos, cuando afirmaron que se trasladaron a al Barrio 19 de Abril a realizar un procedimiento, en donde detienen a dos personas en una camioneta Caribe, que se encontraba parada frente a la Panadería Primero de Mayo, que a esas dos personas en su cuerpo no se les encontró nada, pero que en la camioneta si encontraron una panela de presunta droga, unos envoltorios también con presunta droga y, unas bolsas negras con una sustancia y, un arma de fuego, que llamaron a dos ciudadanos que se encontraban en la Panadería para que sirvieran de testigos en el procedimiento, que andaban vestidos de civil pero con sus credenciales, que los hoy acusados no se encontraban vendiendo nada, que estos ciudadanos se encontraban nerviosos, que reconocieron en la sala a los acusados como las personas que se encontraban en la panadería en actitud sospechosa, que quien incautó la droga y el arma fue el Comisario Labrador, que Emma Noguera y Oscar Gutiérrez estaban protegiendo el lugar, que salieron a practicar el procedimiento en un vehículo Chevrolet Color Blanco, que se trasladaron al sitio a las 5:00 de la tarde aproximadamente, que la camioneta Caribe se dirigía de Norte a Sur; declaraciones que fueron contestes y coherentes, ya que todos dijeron la fecha y el sitio exacto donde y cuando ocurrieron los hechos, que se trasladaron en un vehiculo de color blanco, que llamaron a dos testigos para que estuvieran presente en el procedimiento, que el Comisario Labrador fue el que incauto la droga y el Arma de Fuego, que la Funcionario Noguera y el Funcionario Gutierrez estaban resguardando el sitio, que los acusados llegaron en una camioneta blanca, que en el sitio donde se realizo el procedimiento quedaba una panadería, que fue en el Barrio 19 de Abril; aunado al testimonio de JOSÉ DE LOS SANTOS SEGOVIA que al rendir su testimonio en el juicio, manifestó que los funcionarios le quitaron su cédula y después fue llamado a declarar a PTJ. y Fiscalía, que él estaba muy asustado y que no vio nada, que lo único que vio fue que se llevaron a dos señores, que eso fue en la Panadería 1° de Mayo, que habían más personas en la panadería, que los funcionarios identificaron a los testigos porque habían más personas, es decir, al procedimiento practicado por los funcionarios se le dio todo el tratamiento legal; porque que si llamaron a testigos para que presenciaran el procedimiento, pero el testigo el estaba muy asustado como lo afirma, pero si se encontraba presente. Concatenados estos elementos de pruebas con la declaración de la Experta ARLICET COROMOTO GONZALEZ COLMENARES y con el contenido de la experticia N°154 de fecha 18-02-02, suscrita por la misma, realizada a la droga decomisada, quien la ratificó y reconoció su firma; este Tribunal da por demostrado que en fecha 16-02-02, le fue decomisada a los Acusados José Augusto Pineda Arboleda y José Humberto Pineda Arboleda la sustancia que resulto Droga de la denominada Cocaína. …Con respecto al testimonio de los funcionarios policiales (Técnicos) ORLANDO BRUNO y VICENTE EMILIO MARQUEZ y el Acta de Inspección Ocular realizada en el sitio de los hechos, suscritas por los referidos expertos, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por cuanto los mismos expertos manifestaron haberla realizado.
…Con respecto al testimonio del Experto MARIO OSORIO y el Acta contentiva de la Experticia, al arma incautada suscrita por el referido experto este Tribunal le otorga todo el valor probatorio , por cuanto el mismo experto manifestó haberla realizado …Con respecto al testimonio del Experto JORGE MEZA, y el acta de la Experticia al vehiculo tipo camioneta Caribe, suscrita por el referido experto este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto el mismo experto manifestó haberla realizado; así como la droga decomisada y traída a la Sala. ….. Por su parte la defensa con las testimoniales de los Ciudadanos SILVIA MARJORI RODRÍGUEZ AGUIRRE, PABLO KNEZEVIC KULIS y JOSE MANUEL AULAR HERNÁNDEZ, no acreditó ninguna circunstancia que desvirtuara los delitos de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito señalado por éste Tribunal a los acusados JOSE AUGUSTO PINEDA ARBOLEDA Y JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA, conclusión a la que llegó éste Tribunal. ha quedado demostrado plenamente en autos, que tanto la droga como el Arma, decomisada en el vehículo en donde se encontraban los Acusados, le dan a este tribunal la certeza judicial que los tantas veces nombrados JOSE AUGUSTO PINEDA ARBOLEDA y JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA, Ocultaban la droga que se le incautó en la Camioneta y detentaban el Arma; todo ello aunado a las declaraciones de los Acusados que si bien es cierto que durante el debate negaron su participación en los hechos, manifestando que eran inocentes, no es menos cierto que de sus declaraciones se desprende contradicciones muy marcadas entre si, …como fue la declaración del Acusado JOSE AUGUSTO PINEDA ARBOLEDA, quien expuso: Que el día 16 de Febrero pasaban por la Panadería Primero de Mayo y se pararon a comprar unos refrescos, que iba a buscar a su suegra al Barrio 19 de Abril, que nunca había visto a esos funcionarios, pero al interrogarlo la defensa si tenía enemigo en algún cuerpo de seguridad, contestó que tenía de enemigo al Señor Pablo, que la esposa era funcionario y que todo fue por asunto de trabajo, que piensa que ese señor es su enemigo por que nunca le quiso pagar, que él fue a la Panadería a esperar al Señor Pablo que le iba a pagar, que después jamás vio al Señor Pablo; igualmente al declarar el Acusado JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA, entró en contradicciones con lo declarado por su hermano JOSÉ AUGUSTO, cuando expuso: Que ese día por la tarde iban a ver unas Maquinas, que él tenía sed y fueron a la Panadería, que estaban en la casa viendo televisión y salieron a ver unas maquinas pero no recuerda el sitio; ante estas contradicciones surgen dudas a este Tribunal Mixto Tribunal, donde efectivamente se dirigían los acusados , si a la casa de la suegra, a la Panadería porque tenían sed o a esperar al señor Pablo para que pagara la deuda o, a ver unas maquinas como lo declaro JOSÉ HUMBERTO; asimismo cuando le es puesta a la vista de los acusados, las facturas mediante la cual vendía las maquinas, se observa una diferencia de año entre una factura y la otra, a pesar de ser la numeración correlativa, no siendo desvirtuado ni por los acusados ni la defensa que ese dinero era producto de la venta de maquinas de hacer helados. En consecuencia sus declaraciones fueron contradictorias. … con relación a la declaración de los testigos promovidos por la Defensa, el Tribunal llegó a la conclusión que la declaración de SILVIA MARJORI RODRÍGUEZ AGUIRRE fue incoherente e imprecisa, …consideró el Tribunal que la declaración de esta testigo en ningún momento aporto ningún elemento que convenciera al Tribunal que los acusados no hayan cometido los delitos por los que se les acusó; ya que en ningún momento afirma la declarante si le fue decomisada o no le fue decomisada droga, ni arma alguna, lo que insistió en decir es que no vio nada, que lo único que vio es que se los llevaron con la cara tapada y que el que vio fue el dueño de la Panadería, y que vino a declarar por que los familiares de los señores la buscaron para que dijera lo que había visto, por lo que este Tribunal no le da credibilidad a su testimonio. Igualmente con la declaración de PABLO KNEZEVIC KULIS, la defensa tampoco logró desvirtuar el dicho de los Funcionarios aprehensores, toda vez que fue tan incongruente su declaración, cuando expuso: Que ese día el se encontraba arreglando un carro y cuando llega ve un carro blanco y verde, sabe que había una mujer y otros hombres, que hubo unos golpes y de allí se fueron; que no supo decir donde esta ubicada la Panadería, que solo vio cuando se llevaron a los señores en una camioneta, …que no conoce a estos ciudadanos (dirigiéndose a los acusados) que el vio que era de cuatro a cinco personas, que lo único que sabe que había una persona y estaban los ciudadanos montados dentro del carro, que fue el dueño del taller quien le suministró su dirección, que tiene que venir; que no trabaja en ese Taller, que a ellos (dirigiéndose a los acusados) no los recuerda a quienes detienen, pero señala como que cree que son las personas que detuvieron ese día; que esto a él no le interesa, circunstancia esta que desmerita la declaración del testigo, porque al manifestar el testigo que no tiene ningún interés, lo llevó a ser impreciso en su señalamiento, en consecuencia el Tribunal no le da credibilidad a su testimonio. Con respecto al testimonio de JOSE MANUEL AULAR HERNANDEZ y la Constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio 13 de Septiembre, emitida por el referido testigo, en donde se dejó constancia que los Ciudadanos SEGOVIA JOSE DE LOS SANTOS y RAFAEL SILVA DI MOCA no viven en esa comunidad, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que dicha declaración y constancia no aporto elemento alguno, relacionado con los hechos debatidos. … …En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal MIXTO de Juicio, por UNANIMIDAD …pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados JOSE AUGUSTO PINEDA ARBOLEDA …y JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA …y les impone a cumplir pena de ONCE (11) Años SIETE (7) MESE Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION como autores de los delitos de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 278 del Código Penal reformado y Artículo 472 del Código Penal. …” (sic) (Resaltado de esta decisión).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos en que se funda la impugnación, y en estricto apego a la técnica recursiva, esta Sala observa que los apelantes, si bien invocaron como una causal distinta el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho se refieren es a una falta de motivación que les causa indefensión; razón por la cual la Sala, lo adecua al numeral 2 como Falta de Motivación y así procede a decidirlo.
En ese sentido señalan los recurrentes:

…OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSION… La recurrida en este vicio cuando aprecia para fundar una decisión Judicial, actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código… CONTRADICCION MANIFIESTA… cuando condena por el delito de TRAFICO Y A LA VEZ POR OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LOSSEP, sin tomar en cuenta cual fue la actividad particular realizada por cada uno de los acusados y tampoco distinguió cual fue la sustancia estupefacientes o cual fue el psicotrópico que le atribuía a cada uno de los acusados. Y al mismo tiempo por los delitos de Detención de Arma de Fuego en forma contradictoria, pues es inconcebible si quiera suponer que un arma que se dice encontrada en un vehículo del cual quedó demostrado que pertenecía a uno solo de los acusados se le vaya a aplicar la pena de Detentación si no le fue incautado a ninguno de ellos tal como lo afirman todas pruebas, también es contradictoria que se condenen por el delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes de Delito sin demostrarse cual fue el objeto material del delito… para establecer la calificación jurídica es totalmente errada al confundir los elementos de estructura típica, aplicables para una triple condena, es decir, por varios delitos. Y aun cuando el Tribunal quiere aplicar todos los artículos como si fueran independientes para cada delito, no puede hacerlo…” (sic) (resaltado y negrillas fuera de texto).

En relación a ese aspecto, al establecer los hechos que estimó probados, señala la recurrida:

“…Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 16 de Febrero del 2.002, siendo las cinco (5:00) horas de la tarde, encontrándose de servicio el sub.-Comisario Ángel Labrador, quienes procedieron a constituir comisión en un sector denominado Barrio 19 de Abril, en la altura de la Calle Plaza cruce con Padre Alfonso, habían observado a los acusados quienes se desplazaban en una camioneta de color blanco, se encontraban en una panadería lograron avistar a dos Ciudadanos, ambos de contextura delgada de piel clara quienes se encontraban a bordo de un vehículo, procedieron a acercarse al vehículo solicitando a ambos que descendieran del mismo, manifestando el primero de ellos ser el conductor, de contextura delgada cabello negro…quien quedó identificado como JOSE AUGUSTO PINEDA ARBOLEDA, el segundo de los ciudadanos descendió posteriormente, se le realizó revisión corporal arrojando resultados negativos en los asientos traseros se logró constatar la presencia de una panela de regular tamaño elaborada con numerosas capas de material plástico transparente contentiva en su interior de un polvo compactado que resultó ser CRACK, así se logró localizar sustancias en la parte trasera del vehículo resultando ser CRACK, igualmente localizaron en el interior del vehículo más sustancias. Se localizó un arma de fuego, motivo por el cual se procedió a realizar la detención de los acusados…
…los delitos de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito señalado por éste Tribunal a los acusados JOSE AUGUSTO PINEDA ARBOLEDA Y JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA, conclusión a la que llegó éste Tribunal, ha quedado demostrado plenamente en autos, que tanto la droga como el Arma, decomisada en el vehículo en donde se encontraban los Acusados, le dan a este tribunal la certeza judicial que los tantas veces nombrados JOSE AUGUSTO PINEDA ARBOLEDA y JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA, Ocultaban la droga que se le incautó en la Camioneta y detentaban el Arma…” (sic) (Resaltado de esta decisión).


Del párrafo anterior se infiere, que el Juez a quo para dar por probados los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, lo hizo sin especificar la base fáctica que permita establecer con meridiana claridad qué elementos constituyen cada uno de los hechos punibles. De acuerdo al sistema procesal penal, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas, y su comparación, le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 952 de fecha 11-07-2000, que “…la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del imputado… " (Omissis…) (Resaltado y subrayado fuera de texto).
El Juez al establecer los hechos que da por probados, para subsumirlos en las figuras delictivas que proceda, debe, en primer lugar realizar el análisis de los hechos con la finalidad de determinar la adecuación o no de esos hechos a los elementos objetivos y subjetivos del precepto sustantivo penal que lo tipifica, luego proceder a la apreciación de la conducta desplegada o ejecutada por el imputado y acreditarla mediante las pruebas para poder establecer que dicha conducta puede ser reprochada jurídicamente conforme a la subsunción de los hechos en el derecho; para ello debe realizar un juicio valorativo del acervo probatorio en su conjunto, luego establecer, de manera particular, cuáles pruebas acreditan uno u otro delito, y, cómo dichas pruebas acreditan la responsabilidad penal de cada uno de los acusados. Es contrario al debido proceso y al Derecho a la Defensa, realizar una enumeración de las pruebas y su contenido para al final, de manera global o general, estimar que con dichas pruebas se ha demostrado la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, sin expresar de qué manera se probó cada delito, de qué manera se acreditaron esos elementos subjetivos y objetivos que los configuran y de qué manera se dio por probado el cuerpo de delito de cada uno de ellos.
En ese sentido, esta Sala acoge el criterio sustentado por La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 200 del 23-05-2003, cuando estableció que "…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)… " (Omissis…) (Resaltado de esta decisión).
De la sentencia objetada se observa que, la Juez a quo no estableció los hechos que consideró demostrados para comprobar la culpabilidad de los acusados JOSE AUGUSTO PINEDA ARBOLEDA y JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA en los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, lo cual se traduce en violación de un principio y garantía procesal que tiene toda persona a quien se le sigue un juicio de saber con precisión los hechos por los cuales se les condenó y con base a cuáles pruebas específicas.
Cabe además destacar, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación que debe contener:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Sustantiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así lo ha establecido de manera reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y constituye obligación del juzgador de los hechos y de la culpabilidad del justiciable. De la recurrida se despende que la Juez de Juicio si bien es cierto narra todos y cada uno de los elementos de prueba llevados a juicio; sin embargo, no explica en modo alguno, cuáles son de manera particular y específica, las pruebas con las que se comprueban los diferentes delitos y la culpabilidad de cada uno de los acusados. Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación y comparación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia. Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
El hecho de considerar probados los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, sobre la base de la detención e incautación de los objetos, es insuficiente, pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña a cada tipo y cuál ha sido la verdadera intención.
En la presente causa, para establecer la culpabilidad de los acusados por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, debió apreciarse para cada uno de dichos delitos todo el acervo probatorio, ya que los jueces se limitaron a examinar como elemento de culpabilidad el hecho generalizado acaecido en fecha 19 de abril de 2002, sin determinar de esa generalidad cuáles hechos constituían cada uno de los delitos por los cuales condenó a los acusados, narrar los hechos como quedaron establecidos en la recurrida, en nada influye en la configuración de los elementos de los tipos penales antes mencionados, ello constituye un elemento que por las reglas de la lógica se debió valorar para acreditar la conducta de los acusados de cometer los delitos atribuidos, pues cada uno de ellos se configura con elementos distintos entre sí que deben quedar plenamente acreditados a través de la valoración crítica de los hechos y las pruebas que los sustentan. Se observa que la recurrida dio por probados tres delitos, que per se, difieren en sus elementos constitutivos. No explica cuáles son los elementos para estimar culpables a los dos acusados por Detentación de Arma de Fuego, no explicó de qué manera encontró probados los elementos del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ni siquiera indicó cuál era la cosa proveniente del delito y por cuál delito, no explicó cómo se configuró el aprovechamiento, atribuyó culpabilidad por igual a ambos acusados sin razonar su decisión.
Conforme al análisis anterior, advierte esta Sala que la recurrida incurrió en error in procedendo, lo que constituye motivo de nulidad del fallo por la falta de motivación, porque la exigencia de que el mismo contenga los fundamentos en que se apoye, es un requisito intrínseco de forma de la sentencia y su omisión es un vicio de actividad del juez que lo vicia de nulidad puesto que no brinda a los acusados la oportunidad de conocer con exactitud los motivos por los cuales se les condenó.
Por lo que, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, CARMEN TERESA ACOSTA y ALFONSO GRANADILLO MALAVE, en la causa seguida a los acusados JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA y JOSE AUGUSTO PINEDA ARBOLEDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 5 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2005, mediante la cual Condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (7) MESES, y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en loa artículos 278 y 472 del Código Penal. SEGUNDO: ANULA LA SENTENCIA recurrida y todos los actos consecutivos de ella emanados, conforme a lo previsto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tenor de lo establecido en el artículo 458 ejusdem, se restituye la medida que pesaba en contra JOSE AUGUSTO PINEDA ARBOLEDA, la cual deberá ser ejecutada por el Juez a quo al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la que aquí se anula.
Publíquese, regístrese. Se deja expresa constancia de que las partes y los acusados quedaron notificados en la audiencia de la publicación de este fallo que se efectúa dentro del lapso de ley.
Remítase las actuaciones al Juez Quinto del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que a su vez las remita a la Unidad de Recepción y Distribución a los fines de su distribución entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZAS,




ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES



CARINA ZACCHEI MANGANILLA




El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,












Act.Nº GP01-R-2005-000034.
CZM/Rosa Hernández.
Asistente Judicial