REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-R-2005-000099
PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de defensora privada del imputado JOSE GREGORIO NAVAS, contra la decisión de fecha 21-02-2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Procedente mantener la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado. Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 05-04-05 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Admitido el recurso y cumplidos los trámites de ley se procede a decidir
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:
“… interpongo RECURSO DE APELACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 447 Ord. 4 y 5, CONTRA LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL , DE FECHA 21 DE FEBRERO DEL 2005, QUE DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD QUE PESA EN LA PERSONA DE JOSE GREGORIO NAVAS, Y POR SILENCIAR LA DECISION SOBRE LA LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LAS OFRECIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, CUYO RECIRSO INTERPONGON PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con fundamento a la falta de motivación y quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia de aplicación de una norma jurídica… Con apoyo en el Artículo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de Silencio de Pruebas, en el acto de Audiencia preliminar, en los términos siguientes: En efecto, en fecha 08 de Noviembre del 2004, presente escrito de alegatos de defensa y de ofrecimiento de pruebas, cuyas pruebas tanto testimoniales como documentales fueron ofrecidas oportunamente y señalándose el objetivo de las mismas, siendo en efecto idóneas, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y la inocencia de JOSE GREGORIO NAVAS. De la simple lectura al acta de audiencia preliminar, se puede observar que el ciudadano Juez, en su pronunciamiento al particular que el ciudadano Juez, en su pronunciamiento al particular SEGUNDO, solo se pronuncia admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dejando a salvo el uso de la comunidad de las pruebas que asiste a las partes. Pero en modo alguno no se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas por la defensa de JOSE GREGORIO NAVAS, lo cual hace viciada el acta de audiencia preliminar, verificándose el vicio denominado Silencio de Pruebas que a su vez configura Falta al cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual causa un gravamen irreparable, pues hasta las pruebas que no son idóneas deben ser analizadas por el Juez, de allí que se ha transgredido la disposición del artículo 187 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Con fundamento en el ordinal 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación por inobservancia de normas jurídicas y la aplicación de principios fundamentales de derecho… siguiendo las pautas establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Apelación de autos, señaló que las omisiones y vicios denunciados pueden ser constatados en el acta de audiencia preliminar donde se vulneraron los artículos 173, 330, 243, 246, 247, 250, 254, 198 del Código Orgánico Procesal Penal y 27, 49 Ordinales 1, 2, 3, 4, 6, de nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los cuales se evidencian en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual acompaño como prueba fundamental al presente recurso de apelación , lo cual pido sea certificado por el tribunal en la oportunidad de su remisión a la Corte de Apelaciones, al igual que el resto de las copias que anexo. Igualmente solicito sea acompañado al presente escrito de apelación, copias certificadas de la Acta de Audiencia de Presentación, del escrito contentivo de contestación a la acusación penal y de ofrecimiento de pruebas que cursa al folios ____ del presente expediente, así como del acta de Audiencia Preliminar… Por las razones precedentemente expuestas, respetuosamente solicito de esa Honorable Corte, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación…”.
El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, no dio contestación al recurso a pesar de haber sido emplazado, tal como consta al folio 228 del presente asunto.
LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:
…”…oída la exposición del ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público , la declaración de los imputados y oído los alegatos y solicitudes de las Defensas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS y MARTIN GREGORIO PEÑALOSA CAMACHO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION. OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 y 51 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público; se deja a salvo el uso de la comunidad de las pruebas que asiste a las partes. TERCERO: Se mantiene y se ratifica la medida privativa de libertad, en contra de los ciudadanos REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS y MARTIN GREGORIO PEÑALOSA CAMACHO y JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, ya que los mismos no han variado…”…Ahora bien , una vez oídas y analizadas en esta Audiencia los alegatos expuestos tanto por el Fiscal del Ministerio Público; por los Defensores de los imputados, y las propias declaraciones de los imputados y luego de revisado el Escrito Acusatorio junto a los recaudos presentados, el Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: 1. Con relación a los escritos de descargos presentados en tiempo útil por los defensores de los imputados MARTIN GREGORIO PEÑALOSA CAMACHO y JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, el Tribunal observa que los alegatos expuestos tendientes a desvirtuar la presente acusación están referidos a situaciones y cuestiones cuyo conocimiento y evaluación corresponden a la Audiencia Oral y Público del Juicio, cuestión esta que no esta permitido tratar en esta Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte; Pudiéndose observar además que el Escrito Acusatorio relata y describe los hechos objeto presente proceso señalando claramente a las personas que de una forma u otra se encuentran involucradas en la presente investigación, narrando los hechos de manera sucinta, señalando los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento a la acusación y ofreciendo con apego a la Ley los medios de prueba que considera útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público…2. Se declaran Sin Lugar, la solicitud de nulidad de las Actas Policiales y de entrevistas hechas por la abogada HORTENCIA JAQUELIN HERNANDEZ, Defensora del imputado JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, así mismo se declara Sin Lugar su solicitud de Desistimiento de la Acción, habida cuenta que los errores y defectos señalados no constituyen errores esenciales que ameriten su nulidad absoluta, como lo sería el caso de la fecha errónea que presenta el Acta Policial invocada por la Defensora, la cual puede ser precisada a través de las otras actuaciones contenidas en las Actas que conforman el presente expediente, por otra parte, el resto de los fundamentos esgrimidos en el escrito de descargos, como ya se dijo se encuentran referidas a situaciones y circunstancias que son materia a debatir en la Audiencia Oral y Público…SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS y MARTIN GREGORIO PEÑALOSA CAMACHO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 y 51 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal…TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público; se deja a salvo el uso de la comunidad de las pruebas que asiste a las partes. Destacándose que las pruebas instrumentales que se admiten para que sean evacuadas en juicio oral y público, son las permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339; Se deja ha salvo la comunidad de las pruebas a favor de las partes…”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que la recurrente por una parte, impugna la decisión del Juez a-quo de mantener la medida privativa de libertad dictada contra su defendido José Gregorio Navas, en la audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión del delito e Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en sus Modalidades de Distribución, Ocultamiento y Transporte, y, por otra parte, recure la misma decisión en cuanto al hecho de silenciar la declaratoria la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público.
Con relación al primer aspecto impugnado, este Sala mediante auto de fecha 6 de abril de 2005, declaró la Inadmisibilidad del recurso, por cuanto el mismo es Inimpugnble, tal como se fundamentó en esa oportunidad. (folios 234-236). En cuanto al segundo punto de impugnación alega la recurrente que la decisión está afectada del vicio de Silencio de Pruebas.
Los dispositivos procesales penales que regulan la admisión o no de las pruebas que son ofrecidas por las partes, establecen:
Artículo 330: De la decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Toda prueba por naturaleza es un acto definitivo que se realiza y se concluye, y por tanto no está latente en el tiempo, por eso es de relevancia e importancia, recoger y apreciar en el momento en que se produce el hecho cada una de las circunstancias externas e internas del mismo, actividad que compete al Ministerio Público y a los órganos de policía conforme al contenido de los artículos 111 y 112 del texto adjetivo penal, en concordancia al artículo 108 ejusdem, quedando por tanto a potestad del Ministerio Público realizar todo lo pertinente para esclarecer el hecho punible y en consecuencia verificar toda la actividad investigativa que amerite, colectando los elementos para ello. Durante la primera fase del procedimiento penal “INVESTIGACION” es potestativo de las partes solicitar al Juez de Control determinado tipo de pruebas, como sería el caso de pruebas anticipadas, conforme lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, pues en ella se practicarán las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con su comisión, regulación que se concatena con el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 198 ejusdem.
En el presente caso, el Juzgador A-quo, ante el ofrecimiento de pruebas realizado por las partes en la oportunidad correspondiente, procedió a admitir las mismas, por estimarlas útiles, licitas, necesarias y pertinentes, previo a constatar el cumplimiento de la obligación de las partes de señalar la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, lo que comprende una garantía consagrada en el texto adjetivo penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita que en el hecho referido, a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tiene relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien que los mismos se hayan obtenido ilegalmente. El oferente debe indicar expresamente que es lo que se propone con ese medio de prueba, para qué quiere llevarlos a juicio oral y cual es el hecho que va a acreditar ese medio y sobre este ofrecimiento es que versa el dictamen judicial. Por tanto, sólo corresponde al Juzgador en esta fase del procedimiento-audiencia preliminar- emitir pronunciamiento sobre estos aspectos, y de manera alguna le otorga el legislador facultad para dilucidar su contenido a los fines de determinar los hechos ni la participación del acusado en su comisión, ya que ello es función propia del Juez en la fase del Juicio oral y público, a quién se le exige análisis, comparación concatenación para establecer los hechos, base fáctica para encuadrar el tipo penal por el que se acusa y los fundamentos de derecho, con cita de los dispositivos legales aplicables, para arribar a la conclusión, ya sea esta absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento.
De manera que al haber dejado expreso pronunciamiento el Juez, sobre los extremos exigidos en el citado artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que no asiste la razón a la recurrente de que hubo silencio de prueba, y por tanto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, contra la decisión de fecha 21-02-05, dictado por el Juez N° 3 del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
Remítase la presente actuación al Tribunal N° 3 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de (245) folios útiles, con oficio N° 166.-
El Secretario
Actuación N° GP01-R-2005-000099.-
AGdeN/Ramón Sanoja
Asistente Judicial