REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Abril de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-R-2000-000001
Ponencia: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GREGORIA TORREALBA VALIENTE, Defensora Pública Décima Segunda del Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 31 de Mayo de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual fijó lapso prudencial de Treinta (30) dias continuos al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que concluya la investigación en la causa que se le sigue el ciudadano LUIS ALBERTO LAYA ROJAS, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, quién no dio respuesta al recurso, a pesar de haber sido notificado según se desprende del folio 14 de las presentes actuaciones. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.
En fecha 05 de abril del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem., y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La defensora GREGORIA TORREALBA VALIENTE, interpuso Recurso de Apelación, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en base a las siguientes consideraciones:
Que la Juzgadora fijó plazo prudencial al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el contenido del artículo 553 ejusdem
Que la investigación que se le sigue a su defendido se inició en fecha 5 de febrero de 2000, y por tanto debe aplicarse el Código anterior, por cuanto este le favorece, es decir aplicarse el derogado artículo 321, tal como lo solicitó la defensa, ya que aplicar el artículo 313 actual se le da posibilidad al Ministerio Público no solo a que concluya la investigación en el plazo de 120 días, sino que también puede solicitar la prorroga, conforme al artículo 314 ibidem, lo cual causa un gravamen irreparable a su defendido, manteniéndoseles en una expectativa de derecho durante ese periodo.
Que el Juzgado A-quo debió fijar el plazo prudencial conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como lo solicitó la defensa, pues el Código anterior favorece al imputado, ya que, según el término establecido en el artículo 321 contenido en éste, se define en menor tiempo su situación jurídico procesal.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por la Jueza de Control N° 08, en fecha 31 de mayo de 2002, objeto del recurso, es del tenor siguiente:
“Vista la solicitud interpuesta por la Abogada GREGORIA TORREALBA….defensora del imputado LUIS ALBERTO LAYA ROJAS… en el cual solicita a este Tribunal fije PLAZO PRUDENCIAL al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público para que concluya la fase de investigación y tome su decisión; en virtud de haber trascurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DIAS de la individualización del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, es por lo que este Tribunal pasa a examinar el Libro de Actuaciones diarias llevadas por este Tribunal de Control observando que efectivamente hasta la presente fecha ha trascurrido con creces el lapso establecido en el precitado artículo 313, desde que fuera iniciada la investigación; es por lo que, tomando en consideración lo antes expuesto, acuerda lo solicitado por la Defensa, por estar ajustado a derecho; y en consecuencia d conformidad con la normativa invocada FIJA UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS contados a partir de la presente fecha, para que el ciudadano Fiscal antes mencionado, concluya la investigación y tome su decisión en la presente causa, en garantía al DEBIDO PROCESO.”.
Esta Sala para decidir, observa:
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el puno de impugnación es que fue fijado plazo prudencial para finalizar la investigación al Ministerio Público, de treinta (30) dias, en la causa que se sigue al ciudadano LAYA ROJAS LUIS ALBERTO, de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se aplicó lo que a consideración de la recurrente era lo procedente, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Revisado el texto del fallo recurrido, se aprecia que la Juzgadora A-quo ante una solicitud de la defensa del imputado, de fijar plazo prudencial para presentar acto conclusivo, procedió a su fijación conforme lo estipula el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base fáctica que la investigación se inició desde hace más de dos años y tres meses.
Sobre la base de derecho aplicada por el Juzgador A-quo, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
La normativa procesal penal, en su artículo 313, prevé:
“ De la duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al Imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la Investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta normas, las causas que se refieran a la investigación de delitos de Lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
Conforme al contenido de estos dispositivos, el haber fijado plazo prudencial conforme al dispositivo procesal vigente para el momento de la solicitud de la defensa, artículo 313, al no comprender éste pronunciamiento sobre “pena”, o “pruebas ya evacuadas”, únicos casos que permiten en excepción la aplicación de leyes derogadas, a los fines de favorecer al reo o rea, se corresponde lo decidido por el Juzgador A-quo al mandato constitucional como legal, por ser evidente que en el presente caso, solo se trata de una fijación de un plazo prudencial a los fines de que se presente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, que hacen por tanto que se deba aplicar las leyes procesales vigentes para el momento en que se peticionó tal fijación.
No obstante, si bien el Juzgador A-quo se sustentó en el artículo 313 de la normativa procesal, de las actuaciones así como del texto del auto que se impugna, se desprende que no se dio cumplimiento al procedimiento legal pautado para dicha solicitud, como lo dispone el segundo aparte del citado dispositivo procesal, por cuanto se omitió oír al Ministerio Público así como al imputado, infringiéndose con ello normas procedimiento de orden público y estricto cumplimiento, que vulneran el debido proceso, que hacen por tanto que de conformidad al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia al artículo 195 ejusdem, se declare la Nulidad de Oficio del auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2002, y en consecuencia se retrotraiga la presente causa al estado en la solicitud de la defensa de que se fije lapso prudencial, se le dé y verifique el trámite legal pautado en el citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GREGORIA TORREALBA VALIENTE, Defensora Décima Segunda del Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo.
Segundo: ANULA de Oficio, la decisión de fecha 31 de Mayo de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual fijó lapso prudencial de Treinta (30) días continuos al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que concluya la investigación en la causa que se le sigue el ciudadano LUIS ALBERTO LAYA ROJAS.
Tercero: Se Retrotrae la presente causa al estado en que el Juzgado A-quo le dé y verifique el trámite legal correspondiente pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitud presentada por la defensa del imputado LAYA ROJAS LUIS ALBERTO, de que se fije lapso prudencial.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 8 de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIUN (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de (34) folios útiles, con Oficio N° 171, al Tribunal N° 7, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario
ASUNTO: GJ01-R-2000-000001
AGdeN/Ramón Sanoja
Asistente Judicial