REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: GP01-R-2005-000122
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, contra la decisión dictada por el Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa GP11-P-2005-000001 seguida al acusado EDGAR JOSE HERNANDEZ JUSTO, admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa del mencionado acusado; el Juez de Control emplazó a la Defensora Pública abogada BLANCA SALAZAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso; se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 15 de abril de 2005 correspondiendo la ponencia a la Jueza Aura Cárdenas Morales.
El 18 de abril de 2005 esta Sala ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto; y encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
“...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al respecto esta representación fiscal observa, que los ciudadanos antes mencionados cuyos testimonios promovió la defensa para la audiencia oral y pública de juicio, NUNCA FUERON INCORPORADOS EN LA FASE PREPARATORIA ni por el Ministerio Público, ni por el imputado o su defensor. Tampoco el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ JUSTO, pudiendo hacer uso de sus derechos previstos en los artículos 125, numeral 5 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, los mencionó ni por si, ni a través de su defensa técnica, ni en la audiencia de presentación ante el juez de control, ni en cualquier oportunidad en el curso de la investigación, la cual se inició el diez (10) de octubre de 2.003 y finalizó el dos (02) de enero de 2005, con la interposición de la acusación correspondiente, tiempo por demás suficiente para ello, de tal forma que esta representación fiscal no pudo ejercer la actividad contemplada en los artículos 60 y 283 ejusdem, en lo que a ellos respecta y, mucho menos el control de dichas pruebas, lo cual es violatorio del PRINCIPIO DEL CONTROL Y CONTRADICCION DE PRUEBAS y, por ende del derecho a la defensa, de la igualdad de las partes y por tanto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional; de tal forma que se desconocen y no se comprobaron sus características y demás circunstancias (veracidad entre otras) que conllevan a apreciar su licitud, pertinencia y necesidad; en ese orden de ideas, tampoco se tiene conocimiento de la forma de obtención de dicha prueba; la investigación no arrojó que tales “testigos” hayan presenciado el hecho que se le imputa al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ JUSTO; tampoco se sabe sobre que van a deponer en el juicio oral y público; ni sobre su imparcialidad o no; entre otros, en fin esta representación fiscal no intervino en la formación, adquisición de esta prueba, como sujeto procesal que es, por cuanto si bien es cierto, que el Ministerio Público es parte de buena fe, en el caso concreto no es menos cierto que, en tal condición y paralelamente como representante de la victima, tiene interés en la demostración de la imputación que se le hizo al acusado una vez interpuesta formal acusación por los delitos referidos al inicio, en perjuicio del Estado, de la sociedad venezolana y de la humanidad entre otros, y es en esa dirección en la que va dirigida toda su actividad como titular de la acción penal, por demás, teniendo ya con el resultado de la investigación la convicción de que el acusado es el autor responsable de los delitos que se le imputan… Por otra parte, no es propio de la etapa intermedia del proceso el ofrecimiento o promoción de nuevos testigos, sólo la “valoración” por parte del juez de los que, por lo menos hayan sido mencionados en la fase preparatoria, a los fines de su admisión o no para el juicio oral y público, salvo circunstancia excepcionalísima o nuevo hecho y este no es el caso. En otro aspecto, tampoco la defensa del acusado de autos señaló ni en el escrito del 21-02-05, ni oralmente, en la audiencia preliminar, la identificación completa de los testigos promovidos, en adicción a lo que aquí se reclama… esta Representación Fiscal solicita: PRIMERO: Se ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se sirva declarar inadmisible para el juicio oral y público los testimonios de los ciudadanos mencionados al inicio, admitidos por el Tribunal (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la audiencia preliminar celebrada el 29-03-05, las cuales fueron promovidas en el escrito del 21-02-05 y oralmente en dicho acto, por la abogada defensora del acusado EDGAR JOSE HERNANDEZ JUSTO, por violación de los principios de control y contradicción de pruebas; de la defensa, de la igualdad de las partes y del debido proceso…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Defensora Pública abogada BLANCA SALAZAR, en su condición de defensora del acusado EDGAR JOSE HERNANDEZ JUSTO, dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“… Como se observa, la pretensión de la Vindicta Pública de que no se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa, por la razón aducida resulta improcedente, toda vez que, tal pronunciamiento judicial, no es otro que uno de los pronunciamientos que en atención a lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener el auto de apertura a juicio, el cual es INAPELABLE, tal y como lo dispone la parte in fine de dicha norma, al tenor siguiente:
“Artículo 331.- Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictara entre las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. Este auto será inapelable”… En tal sentido, siendo el pronunciamiento relacionado con la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos por las partes (Fiscal- Defensa), un pronunciamiento implícito del auto de apertura a juicio, el mismo resulta inapelable, y en consecuencia, inimpugnable, en razón de lo dispuesto en el Artículo 437 eiusdem… A este respecto, es importante para la defensa transcribir el contenido de la norma, del Artículo 328 de nuestra Ley Adjetiva Penal. “Artículo 328.-Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la CELEBRACIÓN de la Audiencia Preliminar…” Es clara la norma al establecer entre otros, que la oportunidad para dar contestación a la Acusación es hasta cinco días antes de la celebración del acto, es decir, que el escrito de contestación de la acusación consignado en fecha 21 de Enero del año en curso no es extemporáneo, tiempo suficiente para que la Representación Fiscal conociere los alegatos de la Defensa, finalidad esta que persigue la norma en comento. La propia Representante del Ministerio Público ni siquiera alegó en la Audiencia Preliminar que las pruebas eran extemporáneas, pues claro está que al no ser extemporáneo el referido escrito, el juez en la decisión recurrida debió pronunciarse sobre las testimoniales ofrecidas por la defensa y luego de verificar su necesidad y pertinencia, admitirlas, como en efecto lo hizo… se evidencia que la decisión recurrida no incumplió con lo ordenado por el legislador en el numeral 9° del Artículo 330 de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, por el contrario, analizó la necesidad y pertinencia de las testimoniales ofrecidas y considero que debían ser admitidas y así se declaró, en el entendido de que fue contestada la acusación en tiempo oportuno, y cumpliendo además con lo exigido en el Artículo 328 eiusdem, ratificado y reproducido por quien suscribe en la celebración de la Audiencia Preliminar, de allí que el Juez de la causa decidiera conforme a derecho. Pues bien, no es un secreto para la Vindicta Pública, sobre qué van a deponer estos testigos, siendo que con posterioridad sería remitida la dirección de residencia de tales ciudadanos, ya que es obvio que la defensa es la parte más interesada en que se produzcan tales testimoniales, teniendo la Fiscal del Ministerio Público la oportunidad de contradecir tal medio de prueba en el contradictorio, no existiendo incertidumbre judicial, tal y como ella lo afirma… El Juez de Control N° 1 cumplió con su obligación luego de analizar la necesidad y pertinencia de cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por la defensa, los cuales constan en el escrito de contestación de la acusación, reproducido en la Audiencia Preliminar, consignado dentro del lapso legal y admitido por el Juez luego de analizarlo, teniendo conocimiento como es obvio, de la manera de cómo deben ofrecerse y admitirse los mismos… no asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la admisión de los elementos de prueba por parte del Juez a-quo, permite reconocer a la defensa un derecho en oposición al debido proceso, y al principio de Igualdad de las partes, aduciendo de igual modo que, tales medios probatorios son ilícitos por no haber sido incorporados conforme a las disposiciones previstas en la Ley adjetiva penal, siendo que esta representación ofreció los elementos de prueba tantas veces referidos por las razones y en la oportunidad procesal pertinente para ello. Aunado a lo anterior, se trata de elementos de prueba pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad… solicito… se declare SIN LUGAR, en todos sus términos, toda vez que la decisión dictada en fecha 29 de Marzo del año en curso, por el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, y dictada en estricto apego a la Ley y a las disposiciones constitucionales…”
DE LA DECISIÓN OBJETADA
Se desprende de la recurrida que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Puerto Cabello, en fecha 29-03-2005 emite pronunciamiento mediante el cual previa la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenó la celebración del Juicio Oral y Público, y en el auto que lo acuerda, en el párrafo tercero de la decisión, admitió las pruebas ofrecidas por las partes en los siguientes términos:
“... Tercero Se admiten las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso y a las cuales se adhiere la defensa en este acto. Se admiten así mismo las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público por la Defensa, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento, de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La defensa del acusado, al responder el recurso solicitó la inadmisiblidad del mismo por considerar que la decisión era inimpugnable, al encontrarse contenida en el auto de apertura a Juicio. Al respecto cabe destacar que la decisión objeto de recurso aun cuando se corresponde a los asuntos que deben resolverse al finalizar la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 330 del texto adjetivo penal, no contemplan prohibición recursiva alguna, como sí, en lo que se refiere al auto de apertura a juicio, solo que es una decisión con pluralidad de pronunciamientos, de acuerdo a la citada norma legal.
Ahora bien, el recurrente circunscribe como aspecto de su impugnación la admisión de los testimonios ofrecidos por la Defensa del acusado EDGAR JOSE HERNANDEZ JUSTO, para la celebración del juicio oral y público, por estimar que el Juez a quo vulneró los principios de: Control y contradicción de pruebas; de defensa, de igualdad de las partes y del Debido Proceso, señalando como fundamento de su afirmación que dichas pruebas no fueron incorporados en la fase preparatoria y que al no conocerlas no pudo ejercer el control de las mismas, ni comprobar su licitud, pertinencia y necesidad, al no intervenir en su formación y adquisición.
En este aspecto, el Legislador consagró normas que regulan el modo, lugar y tiempo para que la recabación, proposición y realización de las pruebas., para que su resultado logre su cometido El Código Orgánico Procesal Penal ha previsto con claridad todas las etapas en las que se desarrolla el proceso penal, Preliminar de investigación, Intermedia, de Juicio oral, y la de ejecución de la sentencia; cada una de ellas reguladas por normas que establecen su carácter preclusivo y que dan paso a la siguiente; del contenido de los dispositivos procesales penales, se desprende que en cada una de esas etapas existe una actividad probatoria perfectamente delimitada en los artículos 305, 306, 307, 328, 350, 351, 359 ejusdem. En el presente caso, la decisión que se objeta fue emitida por el Juez del Tribunal en funciones de Control, en la etapa intermedia del proceso con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar; regida entre otras normas por la prevista en el artículo 328 ejusdem que establece:
“FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
… 6. Proponer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…” (omissis…)
De la transcrita norma se desprende que, para el cumplimento de la carga de las partes, se estableció el lapso en el que deben ser ofrecidas para el juicio oral, lo que obedece al hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes la posibilidad de proceder a su libre arbitrio y desmejorar la condición de su contrario y, por ende, crear las condiciones para que el proceso devenga en anarquía. El ofrecimiento de las pruebas por el imputado o su defensa, se realiza mediante el escrito de contestación a la acusación fiscal en el tiempo previsto, atendiendo a los requisitos de legalidad, libertad, pertinencia y utilidad. No asiste la razón al recurrente cuando señala que las pruebas que ofrezca la defensa para el juicio oral deben ser –necesariamente- aquellas que se hayan incorporado en la etapa previa de la investigación porque deben ser conocidas por el Ministerio Público para que éste determine si las mismas son pertinentes en cuanto a su contenido; tal aseveración rebate el principio de oralidad que rige el sistema procesal penal, particularmente en el presente caso, ya que se trata de pruebas testimoniales cuyo contenido sólo puede ser recibido durante el desarrollo del debate para que sea válidamente apreciado por el juzgador de mérito, que en definitiva es quien pondera su valor probatorio para establecer si dicha prueba tiene o no mérito como tal sobre los hechos objeto del debate.
Señala además el recurrente que desconoce la forma de obtención de las pruebas, así como que la investigación que realizó no arrojó que tales “testigos” hayan presenciado el hecho que se le imputa al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ JUSTO; y por ello se sabe sobre que van a deponer en el juicio oral y público; ni sobre su imparcialidad o no. Al respecto es necesario señalar, que la obtención de la prueba versa necesariamente sobre la legalidad de la misma conforme lo señala el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual, en el caso particular de los testimonios, se vería afectada cuando las mismas hayan sido obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza o engaño, o por cualquier otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, igualmente afecta la legalidad de las pruebas cuando las mismas hayan sido incorporadas al proceso contraviniendo las normas que regulan los requisitos de la actividad probatoria previstos en el Título VII, Capítulo II del mencionado código; específicamente, cuando se trata de pruebas testimoniales, las normas previstas en la Sección Quinta del Título y Capítulo antes mencionados. Todo lo cual guarda estrecha relación con el principio de libertad de pruebas previsto en el artículo 198 ejusdem, según el cual los hechos podrán probarse por cualquier medio de prueba que haya sido incorporado debidamente al proceso y no esté expresamente prohibido por le ley. En consecuencia no es contrario a las normas señaladas, el ofrecimiento de las pruebas testimoniales realizado por la Defensa del acusado EDGAR JOSE HERNANDEZ JUSTO en su escrito de contestación a la acusación fiscal, en primer lugar por tratarse de testimonios que serán incorporados al proceso mediante la oralidad en el desarrollo del debate, y en segundo lugar, porque fueron ofrecidos en el modo y tiempo legalmente establecidos para hacerlo; lo que es totalmente independiente del hecho de si fueron o no incorporados durante la investigación, ya que el control y contradicción de las pruebas se materializa en el desarrollo del debate mediante la intervención que a bien tengan las partes realizar mientras se reciba la prueba; el control y contradicción de la prueba comporta el derecho de la parte contra quien se opone, de tener la oportunidad procesal para conocerla y discutirla; en ese sentido, se observa que las testimoniales fueron ofrecidas en el lapso establecido y tuvo el Ministerio Público la oportunidad de conocerlas, inclusive antes de la realización de la audiencia preliminar, toda vez que de las actuaciones se desprende que las mismas se ofrecieron mediante escrito presentado ante el Juez competente en fecha 21-01-2005 y el acto de la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 29-03-2005; es decir, no se trata de pruebas secretas que se practicarán a espaldas del Ministerio Público, ni de pruebas practicadas u obtenidas antes del proceso o extrajudicialmente; se trata de pruebas que se ofrecieron para ser producidas o practicadas durante el juicio que se ordenó celebrar, en el que las partes podrán ejercer el derecho de contradecirlas con otros medios de pruebas o mediante el contra interrogatorio que estimen necesario, y aún practicadas las pruebas, puede la parte contraria impugnar la valoración de la resulta o bien aprovechar su contenido; ello es así debido al principio de la comunidad de la prueba, según el cual, la prueba no es exclusiva de quien la aporta sino del proceso; una vez incorporada la prueba por una de las partes, queda sustraída de su disposición para ser adquirida por su contrario y por el proceso.
El derecho de igualdad que se denuncia infringido por el recurrente, referido a la igualdad de oportunidades para la prueba, no se encuentra vulnerado, ya que éste consiste en el derecho que tienen las partes de promover y evacuar pruebas en igualdad de condiciones, conforme a las pretensiones de cada una de ellas. En efecto, en la acusación del Ministerio Público o de la víctima, se ofrecen los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, según el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar, según el artículo 328 ejusdem, las partes, por escrito, podrán promover las pruebas que hayan estipulado, y el imputado ofrecer las que utilizará en el juicio oral; teniendo el acusador en igual lapso, la posibilidad de proponer nuevas pruebas –distintas a las señaladas en la acusación- de las cuales haya tenido conocimiento después de la presentación de ésta; y aunque no lo establece expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, la ilicitud, pertinencia y utilidad de los elementos de pruebas, es circunstancia que tiene su momento procesal de discusión, impugnación y resolución judicial que es al realizar la Audiencia Preliminar, donde las partes pueden hacer oposición a las pruebas promovidas por su contrario, y el Juez, al abrir la causa a Juicio, admitirá o no los medios ofrecidos que luego se incorporarán al debate oral. En este sentido el Juzgado A-quo, celebró la audiencia preliminar en la cual las partes hicieron uso de sus derechos de objetar las pruebas, y una vez oídas se emitió el respectivo pronunciamiento ciñéndose a la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de las pruebas
En consecuencia, la decisión objetada no incurrió en violación de los principios procesales de control y contradicción de pruebas; ni de los derechos de defensa, de la igualdad de partes y del debido proceso denunciados por la recurrente, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las argumentaciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, contra la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en fecha 29 de marzo de 2005, en la causa GP11-P-2005-000001 seguida al acusado EDGAR JOSE HERNANDEZ JUSTO.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS,
ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El secretario,
Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de folios útiles, con oficio N°______.-
El Secretario,
Act. Nº. GP01-R-2005-000122
ACM/ Rosa Hernández
Asistente Judicial.