REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 25 de abril de 2005

Asunto N° GP01-R-2005-000038

Ponencia: Dra.: AURA CARDENAS MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RIERA BERBECIA TITO JOSE, Venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 45 años de edad, hijo de Eladio Riera y de Julia Berbecía, titular de la cédula de identidad N° 7.106.977, y residenciado en Barrio Vista Alegre, calle Brasil, casa N°! 28, Mariara, Estado Carabobo.-
DEFENSA: Abogada GLORIA RAMIREZ DE LOPEZ, Defensora Pública Penal.-
FISCAL: Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abg. DELIA PACHECO.


Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada GLORIA RAMIREZ DE LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RIERA BERBECIA TITO JOSE, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Enero de 2005, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al considerarlo autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 14 de abril de 2005, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la violación de la normativa expresada en los siguientes términos:

“ …La sentencia recurrida no contiene una verdadera descripción de los hechos que el Tribunal declara acreditados, lo que se evidencia de la página 2 de la misma…la defensa se pregunta como pudo acreditar la sentenciadora tal situación solo con el dicho del funcionario policial, pues en el debate oral y público no quedó demostrado que practicara la detención en compañía del funcionario policial YOLIN DIAZ, toda vez que, Yolín Díaz, jamás compareció al juicio oral y público para corroborar lo dicho por Héctor Emiro Ferrer Morán. La recurrida al folio 4 establece: Este Tribunal considera que los hechos que estima acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos: Con el testimonio del funcionario Héctor Emiro Ferrer Morán, quién expuso que el dia 14 de noviembre de 2001 se encontraba en labores de patrullaje con el funcionario Yolín Díaz, cuando se encontraron con dos sujetos sospechosos, observando cuando el acusado Tito Riera le hacía entrega a otro ciudadano mas bajo de un paquete…que sin perderlos de vista su compañero los estaba vigilando y el más bajo lanzó la bolsa hacia una zona enmontada que él buscó y encontraron la presunta droga…, asimismo se lee de la recurrida, que a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: Que estaba la señora Juana Irene Salazar presente a escasos tres metros del sitio donde los detuvieron, que ellos estaban a escasamente cincuenta metros… cuando vieron que estaba haciendo la entrega de la presunta droga al otro ciudadano…que a la señora Juana Salazar no la detuvieron porque estaba separada del procedimiento; no obstante en el acta de continuación del Debate oral y público de fecha 20-11-04, el funcionario Héctor Emiro Ferrer Morán expuso entre otras cosas: Estaba la señora Juana Salazar presente… la señora decía que eso no era de él…la señora estaba a escasos tres metros del lugar donde lo detuvimos, llamando poderosamente la atención que desde el principio el funcionario Héctor Emiro Ferrer identificó a la ciudadana Juana Irene Salazar, lo que aclara el porqué dicho funcionario a preguntas e la fiscal responde: Estaba la señora Juana Salazar presente… la señora decía que eso no era de él, lo que sin duda alguna nos permite inferir que mi defendido Tito Riera Berbecía andaba en compañía de la ciudadana Juana Salazar y no del ciudadano Jhohan Lara como pretendió hacerlo creer el precitado funcionario. ..se trata de una sentencia Omisa, por falta de motivación, por cuanto no justifica la decisión impugnada nada respecto al hecho de que el procedimiento se produjo en presencia de la ciudadana Juana Salazar, quien prestó testimonio en el juicio oral y a pesar de que la decisión establece que dicha ciudadana estaba separada del procedimiento, se evidenció del mismo dicho del funcionario, que lo presenció e incluso intervino de algún modo, con su llamado a la comisión policial, advirtiendo que lo incautado no era de él, por lo que solicito con relación a este motivo, se anule la sentencia… una decisión que cumpla el fundamental requisito de la motivación debe expresar sus razones… que permitan conocer el criterio asumido por el sentenciador al tomar su decisión. … Contradicción manifiesta de la Sentencia… como la juzgadora en el análisis valorativo del testimonio de la ciudadana Mélida Rueda Lozada considera como preciso y coherente dicho testimonio solo en lo que concierne a la detención del acusado Tito Riera Berbecía, pues pese a que la juzgadora en la recurrida acaba de señalar que a preguntas formuladas, la ciudadana Mélida Rueda, presenció solo la detención del acusado, obviando las demás circunstancias señaladas por ella y que son trascendente porque avala lo señalado por el acusado en desconocer el procedimiento policial, sin que exprese la decisión, porque valora parcialmente su deposición, solo en cuanto al hecho de la detención. En lo que se refiere al testimonio de Yarlenis Coromoto Ortega, la recurrida expresa, que la misma expuso: Que conocía al acusado de vista, y que a preguntas formuladas respondió que iba para el colegio a buscar a su hijo a las 10:30 horas e la mañana, que pasó una patrulla y detuvieron a un muchacho y le quitaron una bolsa que no sabía que era, que el acusado andaba con su esposa, que detuvieron a dos personas y el acusado fue el tercero…Considerando el Tribunal este testimonio como claro, preciso y coherente, estableciendo que la ciudadana Yarlenis Coromoto Ortega observó cuando siendo las 10:30 horas de la mañana, unos funcionarios policiales practicaron la detención de un muchacho a quien le quitaron una bolsa, del acusado Tito José Riera Berbecía, a quien le quitaron una bolsa con unos zapatos y de otra persona, en la avenida principal de los Chaguaramos. De la recurrida se evidencia que el Tribunal si bien consideró el testimonio de la ciudadana Yarlenis…no establece de la misma manera porqué le mereció tal convicción, obviando la decisión impugnada explicar las razones por las que el Tribunal estableció que la ciudadana Yarlenis Coromoto Ortega observó cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana unos funcionarios practicaron la detención de un muchacho a quien le quitaron una bolsa, del acusado Tito Riera Berbecía, a quien le quitaron una bolsa con unos zapatos y de otra persona, … toda vez que, de la lectura e las respuestas que cursan a las hojas 2 y 3 del Acta de continuación de juicio oral de fecha 9-12-04, tales aseveraciones resultan contradictorias con las establecidas por el Tribunal al hacer el análisis individual del testimonio rendido por el funcionario policial Héctor Emiro Ferrer Morán…estableciendo como ciertas, circunstancias que coliden con el análisis del testimonio del precitado funcionario… Con el testimonio de la ciudadana Juana Irene Salazar…considerando el Tribunal …claro, preciso y coherente para establecer que la ciudadana Juan Irene Salazar se encontraba con su concubino Tito José Riera Berbecía, en la calle principal de Los Chaguaramos cuando llegó una patrulla y dos funcionarios policiales detuvieron a Tito José Riera Berbecía. No obstante…la recurrida…consideró que existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado…nos encontramos frente al dicho claro, preciso y coherente del funcionario policial Héctor Emiro Ferrer Morán, funcionario que practicó la detención del acusado…después de observarlo cuando en ..entregaba a otro ciudadano…un envoltorio de plástico, color blanco contentivo de treinta y seis pequeños envoltorios…mientras que el dicho de las ciudadanas Mélida Rueda Lozada, Yarlenis Coromoto Ortega y Juan Irene Salazar el Tribunal les otorga valor probatorio, solo a los fines de establecer la efectiva detención del acusado, … como pudo acreditar el Tribunal, con el único dicho del funcionario Héctor Emito Ferrer, que no fue como lo dice la juzgadora, claro, preciso y coherente, por el contrario fue un dicho evidentemente contradictorio e impreciso, porque inicialmente establece en su declaración que la señora Juana estuvo presente y vio el procedimiento, e incluso advirtió a la comisión que esa droga no era de él, no obstante a preguntas de la fiscalía, después señaló no haberla visto en el momento del procedimiento y haberla visto después, lo que se desprende de su dicho según quedó asentado en el acta del debate…fecha 20-12-04, no entendiendo la recurrente como el tribunal otorga parcialmente valor probatorio al testimonio de las ciudadanas Mélida Rueda, Yarlenis Coromoto Ortega y Juana Irene Salazar, solo en lo que respecta a la detención del acusado, pero no explica en ningún momento el porqué consideró que esos mismos testimonios no habían desvirtuado el hecho cierto del decomiso de la sustancia ilícita al ciudadano identificado como Johan Lara, sin expresar de manera clara y explicativa, las razones que la llevaron a darle pleno valor al dicho del funcionario Héctor Ferrer Morán, más aún cundo la detención fue realizada sin la presencia de testigos…en su sentencia condenatoria… obligaba a la sentenciadora, a explicar las razones que justificaran su fallo, sin embargo, la decisión recurrida adolece de ello, toda vez que el solo y único dicho del funcionario policial actuante, fue suficiente, obviándose un necesario análisis por parte del Tribunal al no establecer las razones del por qué las otras testimoniales rendidas por las ciudadanas Mélida Rueda, Yarleni Ortega y Juana Irene Salazar, señalado en el presente recurso y lo que se evidencia de las actas del debate…”.


Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual el apelante expresa que los motivos de su recurso se fundan en los vicios de Falta de motivación y contradicción en lo decidido, ya que a su criterio en el juicio solo se apreció el testimonio de un solo funcionario aprehensor, insuficiente para dictar condenatoria, cuando éste no es suficiente para acreditar la responsabilidad ya que no hubo otros testigos de la aprehensión, aunado a que no se dio pleno valor probatorio a los demás testimonios ni se explicó las razones de ello.

RESPUESTA AL RECURSO: La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada DELIA PACHECO, dio respuesta en los siguientes términos:

“…Solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar por considéralo manifiestamente infundado…el Tribunal analizó el testimonio de cada uno de los testigos y considera que no hay ilogicidad y que esta dentro del razonamiento lógico de la Juez a los fines de determinar la culpabilidad del acusado con las pruebas de la defensa…no existe ilogicidad y el razonamiento del Tribunal esta concatenado y dentro de las reglas de la lógica…”

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El texto de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2005, por el Jugado en funciones de Juicio N° 4, es del siguiente tenor:

“… los hechos imputados consistían que en fecha 14 de noviembre de 2001, siendo la 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio el funcionario Héctor Emiro Ferrer, adscrito a la Comandancia General de Policía, Comando Municipio Diego Ibarra, Seccional Mariara, efectuando labores de patrullaje, en compañía del agente Yolín Díaz, a bordo de la unidad Rp-4-026, cuando se desplazaban por la Avenida Principal de la Urbanización Los Chaguaramos, lograron avistar a dos sujetos quienes quedaron identificados como Tito José Riera y el adolescente Nelson Yohan Lara, quienes se encontraban hablando; el primero le entregaba al otro un objeto, el adolescente que lo recibía trató de ocultarlo empuñándolo en su mano derecha, motivo por el cual procedieron a acercarse a ellos, al percatarse de la presencia policial el adolescente arrojó lo que mantenía oculto en su mano, se les dio voz de alto y se realizó un recorrido en el lugar donde había sido arrojado el objeto, logrando localizar un (01) trozo de plástico de color blanco, contentivo en su interior de treinta y seis (36) pequeños envoltorios confeccionados con material plástico de color verde y rojo, cerrados con hilo, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, que luego de realizarle la experticia química resultó ser droga de la denominada basuco, con un peso neto total de tres gramos con novecientos miligramos (3,900 grs.); procediendo de inmediato a la detención de los mencionados ciudadanos…La defensa argumentó que su defendido no se encontraba con ningún adolescente y que no existían elementos de fuerza para condenarlo…Quedó acreditado que en fecha 14 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana el funcionario policial Héctor Emiro Ferrer Morán quien se encontraba en compañía del funcionario policial Yolín Díaz en labores de patrullaje, observó cuando el acusado Tito José Riera Berbecía le hizo entrega de una bolsa a una persona de apellido Lara, quien la lanzó hacia la zona enmontada, la cual fue recuperada por el funcionario Héctor Emiro Ferrer Morán, observando que en su interior se encontraban treinta y seis (36) pequeños envoltorios de presunta sustancia ilícita, tipo cebollita .Quedó acreditado igualmente que se efectuó experticia a la sustancia incautada, presentada en treinta y seis (36) pequeños envoltorios confeccionados con material plástico verde y rojo, cerrados con hilo, contentivos de una sustancia de color beige con un peso neto total de tres gramos con novecientos miligramos (3,900 grs.) en la que se constató la presencia de Cocaína y por sus características físicas y químicas corresponde al tipo denominado Basuco Quedó igualmente acreditado que el lugar donde ocurrieron los hechos debatidos fue en la Avenida Principal de la Urbanización Los Chaguaramos, Mariara, estado Carabobo, sitio de suceso abierto, … FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…. los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio del funcionario Héctor Emiro Ferrer Morán, quien … expuso que el día 14 de noviembre de 2001 se encontraba en labores de patrullaje con el funcionario Yolín Díaz cuando se encontraron con dos sujetos sospechosos, observando cuando el acusado Tito José Riera Berbecía le hizo entrega a otro ciudadano más bajo de un paquete, una bolsa blanca; que sin perderlos de vista su compañero los estaba vigilando y el más bajo lanzó la bolsa hacia una zona enmontada; que él buscó y encontraron la presunta droga, es todo. A preguntas formuladas respondió … que esos hechos habían sucedido aproximadamente a las 10:00 de la mañana del 14 de noviembre de 2001; que habían treinta y seis (36) envoltorios, que presumían que era droga; que estaba la señora Juana Salazar presente a escasos tres metros del sitio donde los detuvieron; que no llevaban personas detenidas en la patrulla; que ellos estaban a escasamente cincuenta metros (50 mts.) cuando vieron que estaba haciendo la entrega de la presunta droga al otro ciudadano; que una actitud sospechosa es cuando se hace algo no acorde con el común de los demás ciudadanos en la calle; que a la señora Juana Salazar no la detuvieron porque estaba separada del procedimiento; que lo decomisado eran unas peloticas en una bolsa blanca, que cuando revisaron eran unos envoltorios tipo cebollitas; que el acusado se lo estaba entregando a una persona de apellido Lara pero no recordaba el nombre, que esa persona fue quien lo lanzó hacia una zona enmontada que estaba allí; que él andaba en compañía de Yolín Díaz; que no estaba seguro si la ciudadana Juana Salazar había presenciado totalmente el procedimiento. Del análisis individual del testimonio señalado, considerado por este Tribunal como claro y preciso, se establece que en fecha 14 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana el funcionario policial Héctor Emiro Ferrer Morán quien se encontraba en compañía del funcionario policial Yolín Díaz en labores de patrullaje, observó cuando el acusado Tito José Riera Berbecía le hizo entrega de una bolsa a una persona de apellido Lara, quien la lanzó hacia la zona enmontada, la cual fue recuperada por el funcionario Héctor Emiro Ferrer Morán, observando que en su interior se encontraban treinta y seis (36) pequeños envoltorios de presunta sustancia ilícita, tipo cebollita. Con el testimonio de la experta Rebeca de Albornoz, quien bajo juramento manifestó que las muestras enviadas eran una sustancia de color beige; … que en los resultados se constató la sustancia de Cocaína. … Se incorporó a través de su lectura la experticia química de fecha 15-11-01 suscrita por la experta Rebeca de Albornoz. El Tribunal observó que la experta se mostró clara y precisa en sus afirmaciones, se trata de una profesional de la Farmacia con años de experiencia en el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente se realizó experticia a treinta y seis (36) pequeños envoltorios confeccionados con material plástico verde y rojo, cerrados con hilo, contentivos de una sustancia de color beige con un peso neto total de tres gramos con novecientos miligramos (3,900 grs.) en la que se constató la presencia de Cocaína y por sus características físicas y químicas corresponde al tipo denominado Basuco. Con el testimonio de la funcionaria Yennie Margarita Peña, … expuso que había realizado Inspección Ocular en el sitio del suceso el 15 de Diciembre de 2001; que fueron a Los Chaguaramos, avenida Principal; que era un sitio de suceso abierto con sentido vehicular este-oeste; que había poca circulación peatonal; que se observaron diferentes fachadas de casas, modelos y colores; … Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular Nº 1741, de fecha 15-12-01, suscrita por los funcionarios Jenny Peña y Freddy Quiroz Del análisis individual del testimonio señalado, considerado por este Tribunal como claro y preciso, se establece que en fecha 15-12-01 los funcionarios Jenny Peña y Freddy Quiroz practicaron Inspección Ocular en la Avenida Principal de la Urbanización Los Chaguaramos, Mariara, estado Carabobo, señalando que se trataba de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una sección de vía pública, …no apreciándose inmuebles de tipo comercial, ni educacional, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico. Con el testimonio del funcionario Freddy Manuel Quiróz Briceño, quien… manifestó que su función había sido realizar la inspección del sitio del suceso; … A preguntas formuladas respondió que la inspección la hizo con la funcionaria Yennie Peña; que los vecinos les manifestaron que no conocían a los detenidos. Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular Nº 1741, de fecha 15-12-01, suscrita por los funcionarios Jenny Peña y Freddy Quiroz. Del análisis individual del testimonio señalado, … claro y preciso, se establece que en fecha 15-12-01 los funcionarios Jenny Peña y Freddy Quiroz practicaron Inspección Ocular en la Avenida Principal de la Urbanización Los Chaguaramos, Mariara, estado Carabobo, señalando que se trataba de un sitio de suceso abierto, … no apreciándose inmuebles de tipo comercial, ni educacional, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico Con el testimonio de la ciudadana Mélida Rueda Lozada, quien … expuso que una mañana iba por la calle principal de los Chaguaramos a comprar cuando vio una patrulla que venía con dos agentes; que vieron al acusado y lo pegaron de la patrulla y se lo llevaron. A preguntas formuladas respondió que eso había sucedido entre las 10:00 y 10:30 horas de la mañana; que hay bodeguitas pequeñas y colegios; que en ningún momento vio que al acusado lo montaran con nadie, que lo montaron solo; que el acusado iba con una señora; que ella vive en Los Chaguaramos, calle principal, cerca del acusado; que al acusado lo habían detenido cerca de su casa lo detienen; que ella iba a comprar comida en el abasto cerca de su casa; que conoce al acusado desde hace siete años; que no conoce a Nelson Johan Lara; que ella vio a dos funcionarios; que uno era blanco y el otro moreno; que ella estaba como a media cuadra del sitio cuando lo detuvieron; que ella preguntó el motivo por el cual lo maltrataban, que le daban golpes; que esos hechos habían ocurrido en Mariara. Del análisis individual… considerado por este Juzgador como preciso y coherente, se establece que la ciudadana Mélida Rueda Lozada observó cuando siendo entre las 10:00 y 10:30 horas de la mañana, dos funcionarios policiales practicaron la detención del acusado Tito José Riera Berbecía, en la calle Principal de Los Chaguaramos, Mariara, estado Carabobo Con el testimonio de la ciudadana Yarlenis Coromoto Ortega, quien… expuso que conocía al acusado de vista. A preguntas formuladas respondió que iba para el Colegio a buscar a su hijo a las 10:30 horas de la mañana; que pasó una patrulla y detuvieron a un muchacho y le quitaron una bolsa que no sabía que era; que el acusado andaba con su esposa; que detuvieron a dos personas y el acusado fue el tercero; que ella iba para el Colegio; que la bolsa era de regular tamaño de plástico; que no tenía mucho tiempo conociendo al acusado, entre cinco y seis meses; que ella vive por la Avenida Principal de Los Chaguaramos; que el Colegio queda en la misma avenida Principal, pero hay que atravesar la avenida; que el Colegio se llama Ramón Díaz Sánchez; que los funcionarios eran hombres; que vio cuando requisaron al acusado y le quitaron una bolsa, unos zapatos que cargaba; que no lo maltrataron; que esos hechos habían ocurrido en la Avenida Principal de Los Chaguaramos. …testimonio, considerado por este Tribunal Unipersonal como claro, preciso y coherente, se establece que la ciudadana Yarlenis Coromoto Ortega observó cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, unos funcionarios policiales practicaron la detención de un muchacho, a quien le quitaron una bolsa, del acusado Tito José Riera Berbecía, a quien le quitaron una bolsa con unos zapatos y de otra persona, en la avenida Principal de Los Chaguaramos .Con el testimonio de la ciudadana Juana Irene Salazar, quien …expuso que ese día en la mañana ella salió con su marido –el acusado- a las 10:00 horas de la mañana; que había una patrulla patrullando y en ese momento llegó la patrulla y lo montó y le cayó a golpes; que le quitaron los zapatos que iban a arreglarlos; que no le quitaron mas nada sino los zapatos. A preguntas formuladas respondió que el acusado no tuvo contacto con nadie; que iban dos personas pero no sabían quienes eran; que los policías le devolvieron los zapatos; que por ese lugar hay bodega, abasto y escuela; que al acusado lo detuvieron en la calle Principal de Los Chaguaramos; que ellos iban bajando y unas señoras iban subiendo para la escuela; que ella las conocía de vista, pero no les sabía el nombre; que eran dos funcionarios uno moreno y uno blanco; que los había visto de lejos porque ella iba bajando, porque ella estaba atrás; que los policías se bajaron y le cayeron a golpes; que eso había sucedido rápido, que lo montaron y le cayeron a golpes. …testimonio, considerado por este Tribunal Unipersonal como claro, preciso y coherente, se establece que la ciudadana Juana Irene Salazar se encontraba con su concubino Tito José Riera Berbecía en la calle Principal de los Chaguaramos, cuando llegó una patrulla y dos funcionarios policiales detuvieron a Tito José Riera Berbecía. Se incorporó a través de su lectura memorando Nº 528, de fecha 22-11-01 suscrito por el Sub-Inspector del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara, en el que se deja constancia que el ciudadano Tito José Riera Berbecía aparece registrado en el sistema policial en fecha 08-04-99 detenido por ser presunto indiciado en el delito de Robo con lesiones según expediente Nº F-368.141.A través de la mencionada prueba documental se establece que el acusado Tito José Riera Berbecía fue detenido en fecha 08-04-99 por ser presunto indiciado en la comisión del delito de Robo según expediente Nº F-368.141; elemento probatorio este que no es de relevancia alguna para el presente juicio oral y público, por cuanto no se relaciona en forma alguna con los hechos debatidos…Este Tribunal Unipersonal considera que existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado, respecto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, … después de haber efectuado el análisis individual de los elementos probatorios, al analizarlos en conjunto nos encontramos frente al dicho claro, preciso y coherente del funcionario policial Héctor Emiro Ferrer, funcionario que practicó la detención del acusado Tito José Riera Berbecía, después de observarlo cuando en fecha 14 de noviembre de 2001, encontrándose en la Avenida principal de la Urbanización Los Chaguaramos, Mariara, estado Carabobo, -lugar este establecido según inspección ocular efectuada por los funcionarios Jennie Peña y Freddy Quiroz-, entregaba a otro ciudadano quien resultó identificado como Nelson Yohan Lara, de 18 años de edad, según la certificación de novedades Diarias del Comando Policial de Mariara, un envoltorio de plástico color blanco, contentivo de treinta y seis (36) pequeños envoltorios confeccionados con material plástico verde y rojo, cerrados con hilo, contentivos de una sustancia de color beige, presentados en forma de cebollitas; que según la experticia efectuada por la experta Rebeca de Albornoz, resultó tener un peso neto total de tres gramos con novecientos miligramos (3,900 grs.) en la que se constató la presencia de Cocaína y por sus características físicas y químicas corresponde al tipo denominado Basuco. Respecto al dicho de los ciudadanos Rueda Lozada Mélida, Yarlenis Cormoto Ortega y Juana Irene Salazar, este Tribunal Unipersonal solo les otorga valor probatorio a los fines de establecer la efectiva detención del acusado, como ellos mismos lo señalaron en su exposición; no pudiendo desvirtuarse a través de estos testimonios el hecho cierto del decomiso de la sustancia incautada, momentos después que el acusado Tito José Riera Berbecía la entregara a Nelson Yohan Lara y éste la lanzara hacia la zona enmontada; ni tampoco pueden los dichos de las mencionadas testigos desvirtuar el testimonio del funcionario aprehensor Héctor Emiro Ferrer, quien señaló claramente ante este Juzgado haber observado cuando el acusado Tito José Riera Berbecía hacía la entrega de la sustancia ilícita al mencionado ciudadano identificado como Nelson Yohan Lara…este Tribunal Unipersonal, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 , 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera: PRIMERO: Que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Tito José Riera Berbecía, respecto a la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, … declarándolo culpable de la comisión de dicho delito y en consecuencia dictando sentencia condenatoria en su contra. … CALIFICACION JURIDICA:… nos encontramos en presencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado Tito José Riera Berbecía entregó a una persona identificada como Nelson Yohan Lara un envoltorio contentivo de treinta y seis (36) pequeños envoltorios confeccionados con material plástico verde y rojo, cerrados con hilo, contentivos de una sustancia de color beige con un peso neto total de tres gramos con novecientos miligramos (3,900 grs.) en la que se constató la presencia de Cocaína y por sus características físicas y químicas corresponde al tipo denominado Basuco; considerado dicho acto de entrega de parte del acusado a otra persona y por la forma en que se encontraba presentada la sustancia ilícita –treinta y seis (36) pequeños envoltorios envueltos individualmente en la presentación de cebollitas-, como elementos propios de la distribución de la sustancia ilícita, que determinan que efectivamente se cometió dicho ilícito penal…DISPOSITIVA: … de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado TITO JOSE RIERA BERBECIA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal,… como autor del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ….”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La representante del Ministerio Público al dar respuesta al recurso interpuesto en la audiencia oral celebrada, señaló que el presente recurso esta infundado. Respecto a esta solicitud la Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal, establece normas generales relativas a los recursos, entre ellos, los contenidos en los artículos 432, 435 y 441. Y en cuanto a la apelación contra sentencia definitiva, el artículo 452 señala cuales son los motivos en que debe fundarse este recurso, y el artículo 453 contiene la exigencia en forma expresa: “... El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”.

El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, estableció en forma taxativa los medios y recursos contra decisiones, indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente La fundamentación y su apoyo en un motivo, delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, quién tiene la carga de explanarla para su estimación, por lo que el Juez dentro del sistema acusatorio no puede asumir tal obligación, ni menos en forma ilimitada proceder a conocer todo lo acaecido en primera instancia, como se permitía y se facultaba en el sistema inquisitivo. En el presente caso, sometido a consideración de la Sala, la recurrente, en su escrito separa los motivos indicando: Falta de motivación en la sentencia, y Contradicción en la misma, las causas que a su criterio la originan, e indica los vicios que adolece, y en que consiste la afectación, todo conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal,. En consecuencia, admitido el presente recurso, conforme se ha establecido observando el contenido de los artículos 437 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala entra a conocer el fondo del recurso planteado, conocimiento éste regulado y limitado a los puntos impugnados:

Del análisis del escrito de interposición del recurso de apelación se evidencia que la impugnante indica que la sentencia impugnada adolece del Vicio de FALTA DE MOTIVACION de la Sentencia, por cuanto a su criterio la misma no contiene una verdadera descripción de los hechos que el Tribunal declaró acreditados, preguntándose como pudo acreditar la sentenciadora la culpabilidad de su defendido solo con el dicho del funcionario policial, pues en el debate oral y público no quedó demostrado que practicara la detención en compañía del funcionario policial YOLIN DIAZ, toda vez que, Yolín Díaz, jamás compareció al juicio oral y público para corroborar lo dicho por Héctor Emiro Ferrer Morán, asimismo señala que se trata de una sentencia Omisa, por cuanto no justificó respecto al hecho de que el procedimiento se produjo en presencia de la ciudadana Juana Salazar, quien prestó testimonio en el juicio oral y a pesar de que la decisión establece que dicha ciudadana estaba separada del procedimiento, se evidenció del mismo dicho del funcionario, que lo presenció e incluso intervino de algún modo, con su llamado a la comisión policial, advirtiendo que lo incautado no era de él, por lo que solicito con relación a este motivo, se anule la sentencia.

La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 200, de fecha 23-05-2003 ha establecido sobre la motivación, lo siguiente:

“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”

“(Sentencias 369, de fecha 10-10-2003) …es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha e fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. que la razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones o leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y, 4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio d razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles o contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

En este mismo sentido la Sala Constitucional, ha señalado sobre la MOTIVACIÖN:

“(Sent. 1001, de fecha 02-05-2003) … es también obligación constitucional de los Jueces exponer en la motivación de la sentencia las razones por las cuales juzga correcto (apegado a Derecho) decidir en uno u otro sentido, a los fines del control social y judicial que legitima la actuación de los órganos jurisdiccionales y garantiza el derecho a la defensa de las partes…”

(Sent. 1210, de fecha 19-05-2003) “ … esta Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cual es la motivación de un fallo, excluyen en vicio de inmotivación…”

En el presente caso, La Juzgadora A-quo estableció en forma expresa y detallada en el texto del fallo, los hechos que comprendía la acusación así como los que estimó acreditados, haciendo un análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios que se presentaron durante el debate, entre ellos del dicho del funcionario policial que practicó la aprehensión, como de las personas que presenciaron la misma, indicando lo que se desprende de cada uno de esos testimonios que le conllevó a la convicción de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por el cual se le acusó. La recurrente en su impugnación muestra solo inconformidad con la forma en que se apreció los dichos de los testigos tanto del Ministerio Público como de la defensa, que en momento alguno evidencian la falta de motivación que denuncia, ya que los fundamentos de hecho y derecho fueron ampliamente explanados en la sentencia recurrida, lo cual hace concluir que no existe el vicio invocado, y por tanto se desestima esta denuncia sobre el primer aspecto impugnado., Y así se decide.-

Otro de los vicios que invocó la recurrente es CONTRADICCION EN LA SENTENCIA, y como fundamento de ello afirma, que la misma en el análisis valorativo del testimonio de la ciudadana Mélida Rueda Lozada considera como preciso y coherente dicho testimonio solo en lo que concierne a la detención del acusado Tito Riera Berbecía, pues pese a que la juzgadora en la recurrida acaba de señalar que a preguntas formuladas, la ciudadana Mélida Rueda, presenció solo la detención del acusado, obviando las demás circunstancias señaladas por ella y que son trascendente porque avala lo señalado por el acusado en desconocer el procedimiento policial, sin que exprese la decisión, porque valora parcialmente su deposición, solo en cuanto al hecho de la detención. En lo que se refiere al testimonio de Yarlenis Coromoto Ortega, la recurrida expresa, que la misma expuso: Que conocía al acusado de vista, y que a preguntas formuladas respondió que iba para el colegio a buscar a su hijo a las 10:30 horas e la mañana, que pasó una patrulla y detuvieron a un muchacho y le quitaron una bolsa que no sabía que era, que el acusado andaba con su esposa, que detuvieron a dos personas y el acusado fue el tercero, considerando el Tribunal este testimonio como claro, preciso y coherente, estableciendo que la ciudadana Yarlenis Coromoto Ortega observó cuando siendo las 10:30 horas de la mañana, unos funcionarios policiales practicaron la detención de un muchacho a quien le quitaron una bolsa, del acusado Tito José Riera Berbecía, a quien le quitaron una bolsa con unos zapatos y de otra persona, en la avenida principal de lOs Chaguaramos. De la recurrida se evidencia que el Tribunal si bien consideró el testimonio de la ciudadana Yarlenis, no estableció de la misma manera porqué le mereció tal convicción, obviando la decisión impugnada explicar las razones por las que el Tribunal estableció que la ciudadana Yarlenis Coromoto Ortega observó cuando siendo aproximadamente las 10:340 horas de la mañana unos funcionarios practicaron la detención de un muchacho a quien le quitaron una bolsa, del acusado Tito Riera Berbecía, a quien le quitaron una bolsa con unos zapatos y de otra persona, toda vez que, de la lectura e las respuestas que cursan a las hojas 2 y 3 del Acta de continuación de juicio oral de fecha 9-12-04, tales aseveraciones resultan contradictorias con las establecidas por el Tribunal al hacer el análisis individual del testimonio rendido por el funcionario policial Héctor Emiro Ferrer Morán.-

Ante estos señalamientos se hace necesario indicar que existe contradicción en un fallo, cuando por una parte, se afirma un hecho, y por otra se concluye que al existir dudas no puede afirmarse lo ya establecido. Comprende una exposición de motivos no congruente, no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundar su decisión. Los motivos señalados se excluyen, se destruyen con otros por afirmaciones inconciliables, generando una situación de falta absoluta de fundamentos.

La coherencia en el fallo que se examina, se desprende de la concatenación de los elementos de pruebas analizados ampliamente y forma detallada, no observándose afirmaciones excluyentes por parte de la Juzgadora A-quo. Es notorio en el presente caso que la recurrente cuestiona el dicho del funcionario policial y de las declaraciones de las personas que presenciaron la aprehensión del acusado, planteando dudas y preguntas sobre los dichos de los testigos evacuados en el juicio oral y público, más no así de lo explanado por la Juzgadora A-quo, de cuya motivación surgen las razones que le llevaron a estimar la credibilidad del funcionario policial, su procedimiento, los dichos de las personas que estuvieron presentes en la aprehensión del acusado, para arribar a la convicción que determinó la imposición de la sentencia condenatoria, pues del texto del fallo impugnado se desprende en forma clara y congruente, los motivos por los cuales acogió la testimonial del funcionario actuante en el procedimiento por ser conteste en cuanto al tiempo, modo y lugar de la detención del acusado y la incautación de la sustancias de posesión ilegitima. Al dar las razones que se le hicieron concluir que en efecto se produjo el hecho en la forma descrita, no es relevante el señalamiento de la defensa en cuanto a que uno de los funcionarios no asistió a declarar al juicio ya que es indudable que este procedimiento se produjo como determinó en forma expresa el Juzgado A-quo, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación en cuanto a estos puntos impugnados. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLORIA RAMIREZ DE LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RIERA BERBECIA TITO JOSE, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Enero de 2005, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al considerarlo autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese. Se deja expreso que las partes quedaron notificadas en la celebración de la audiencia oral, de la publicación dentro del lapso de ley del presente fallo. Líbrese la respectiva boleta de traslado del acusado para imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil Cinco. (2005) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS


AURA CARDENAS MORALES CARINA ZACCHEI MANGANILLA


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –

El Secretario


Asunto Principal N° GP01-R-2005-000038
ACM- acm.