REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 2
Valencia, 25 de Abril de 2005
PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ASUNTO: GP01-R-2005-000056
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: KENDY ANTONIO ARAUJO MANCEBO, Venezolano, natural de Güigue Estado Carabobo, donde nació el 27-02-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.898.437, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Almacenista, hijo de Cleto Araujo y de Carmen Mancebo, domiciliado en el Central Tacarigua, Sector El Frio, Calle Los Manguitos, casa N° 23-787, Estado Carabobo, y CARLOS EDUARDO TOVAR MEDINA, Venezolano, natural de Central Tacarigua, Estado Carabobo, donde nació el 17-03-1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.032.370, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, hijo de Carlos Tovar y de Sadis Medina, residenciado en el Central Tacarigua, Sector Caraquita Vieja, Calle Mérida, Casa N° 38, Estado Carabobo.-
DEFENSOR: Abogado Privado ANTONIO ECARRI.
ACUSADOR: Abogado JOSE LUIS ROMAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
VICTIMA: ARNALDO JOSE ALVAREZ.
Corresponde a esta Sala conocer del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano DR. JOSE LUIS ROMAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2.005, por el Juez Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos KENDY ANTONIO ARAUJO MACEBO y CARLOS EDUARDO TOVAR MEDINA, de las imputaciones formuladas en su contra por la Representación Fiscal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de ARNALDO JOSE ALVAREZ.-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, en su escrito de interposición del Recurso, expresa:
“Los motivos que obligan a este Despacho Fiscal a impugnar la mencionada decisión son los siguientes: VIOLACION DE NORMAS RELATIVA A LA INMEDIACION. El día 04.02.05, tuvo lugar la continuación del juicio... ya que para la fecha que se inició (26-01-05), no comparecieron todos los expertos y testigos... la Juez de Juicio (unipersonal) procedió a suspender el debate ese día... Es el caso que, para la fecha de apertura del debate se encontraba la Dra. Adelaida Jiménez, Fiscal (A) de la Fiscalía Primera, pero comisionada especial en sustitución de mi persona por razones del disfrute de mis vacaciones, motivo por el cual se encontraba facultada y con suficiente representación para actuar en juicio, desde su inicio hasta su culminación... del 03-01-05 al 01-02-05... tal situación fue informada... a la Juez Profesional... manifestando la Juez que en ese caso culminaría el juicio el titular de la Fiscalía Primera... el día miércoles 02-02-05, efectivamente me reincorporé a mis labores... solicité a la Juez Profesional la suspensión del debate, para iniciarlo nuevamente, alegando la violación al Principio de Inmediación... por no haber iniciado mi persona el debate y consiguientemente presenciado las declaraciones de los acusados y testigos a quienes evidentemente no tuve la oportunidad de interrogar directamente... la Juez Profesional desestimó la solicitud Fiscal... según su criterio... la inmediación es solo exclusivamente para el Juez que va a decidir... sosteniendo que es posible el reemplazo de la defensa y del Fiscal, sin que ello se considere violación al Principio de Inmediación... solicitando el Ministerio Público la aplicación de una sentencia condenatoria... ya que durante el curso del debate “presumía” que se demostró la responsabilidad de los acusados... la Juez Profesional... absolvió a los acusados, por no haber sido demostrado durante el juicio, la existencia de las lesiones ni la responsabilidad de los acusados... El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. … el artículo transcrito está dirigido a los jueces que han de pronunciar la sentencia... La inmediación como principio vinculado a la naturaleza acusatoria del proceso penal... va dirigido a quien le corresponde sentenciar, es decir, al Juez... que está obligado a presenciar la práctica de las pruebas, en relación directa con la actividad de las partes... de esa impresión directa es que se logra la obtención de la convicción... Ahora bien, el artículo 332 ibidem, en su encabezamiento, establece: “... el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes...” Este dispositivo no solo complementa sino que amplía la norma contenida en el artículo 16... porque plantea además de la obligación y necesidad que tiene quien va a decidir... de presenciar directa e ininterrumpidamente la actividad probatoria generada por las partes, igualmente exige la presencia ininterrumpida de éstas... Por tal razón, en sentido amplio, la inmediación involucra también a las partes... La inmediación conlleva una relación estrecha entre los Principios de Oralidad y Concentración... existiendo la posibilidad de que surja la necesidad de suspender el debate por alguna razón legal o circunstancial que nuestra ley adjetiva prevé y soluciona en su artículo 335... “3º. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente...” Fue precisamente este dispositivo el alegado por la Juez Profesional... como fundamento de su decisión... manifestando que por análisis extensivo, el artículo permite la sustitución de la defensa y el Ministerio Público, sin que ello se considere violación al Principio de Inmediación... Surge... la necesidad de analizar pormenorizadamente el artículo... El numeral 3º antes transcrito, prevé de forma taxativa y no enunciativa como causal de suspensión la enfermedad, pero a tal extremo, que impida a alguno de los sujetos procesales su intervención en el debate... Como puede evidenciarse... que tan celosos es el legislador para resguardar la naturaleza del sistema acusatorio que en esta fase del proceso incluye como causal de suspensión la enfermedad grave del defensor o del fiscal y en caso de que ocurra, alguno de ellos pueda ser reemplazado inmediatamente... requiere este supuesto que la sustitución de alguno de ellos sea inmediata... Mal pudiese entonces obtener un convencimiento particular y resultar convincente en las conclusiones la parte que ha estado ajena al juicio, a la práctica de las pruebas... son las partes quienes provocan o generan la actividad probatoria y un fiscal, por mas que se quiera, nunca va a seguir la misma estrategia en juicio que otro, nunca va a interrogar de la misma forma en juicio y nunca en consecuencia, va a concluir igual que otro... solo de manera excepcional (por enfermedad grave o muerte) nuestro sistema acusatorio establece la posibilidad... de sustitución inmediata... cuestión que resulta totalmente distinta... a la ocurrida en el debate oral y público el día 04-02-05... resulta violatorio a las normas relativas a la inmediación... solicitar... declare la nulidad de la sentencia recurrida... QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSEN INDEFENSION... resulta evidente y claramente observable el estado de indefensión que ocasionó al Ministerio Público el que la Juez Profesional haya declarado sin lugar la solicitud fiscal de interrupción del juicio... Constituye entonces la igualdad entre las partes, una exigencia para que ambas, dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas a la defensa de los intereses que representan.. La ciudadana Juez de Juicio No. 2, no garantizó este derecho cuando por exigencia de la propia ley estaba obligada a hacerlo, cuando desestimó la solicitud fiscal ya antes mencionada, conllevando un perjuicio a una de las partes (ministerio Público), quedando en total y absoluta desigualdad ante la defensa, quien de una manera detallada y acorde a lo visto y sucedido en juicio, interrogó... y con plena convicción en su pedimento finalmente expuso sus conclusiones... ocurro ante usted para APELAR...”.-
LA SENTENCIA IMPUGNADA EXPRESA:
“...INCIDENCIA EN EL JUICIO ORAL PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. En la audiencia oral y pública el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público... solicitando respetuosamente que el juicio fuera interrumpido de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal... establece el principio de la inmediación, debiendo entenderse que este principio se extiende al Ministerio Público, ya que su actuar es lo que da origen a este juicio... el presente juicio lo inició otra fiscal... es humanamente imposible que esa fiscal me suministre la información de lo dicho por las partes que ya rindieron su testimonio, por lo que no podría continuar con el juicio porque no se lo que ha pasado en dicho juicio... no se puede suplir la interpretación que da otra persona en un juicio.. lo que sería repetir el juicio... y pido se anule y fije nuevamente... El Tribunal, vista la solicitud... Primero: Que el día 26 de enero de 2.005, fecha en que inicia el presente juicio... se produjo e inicio del debate al constatar la presencia de las partes...... quedando en esa misma fecha suspendido el juicio por la incomparecencia del experto... Segundo: si concatenamos el principio de inmediación con la norma que prevé los principios de concentración y continuidad, previstos en el artículo 335... no sería violatorio de estos principios... el reemplazo de la defensa, ni del representante del Ministerio Público, al prever el legislador la sustitución de la defensa y del Ministerio Público, sin que ello se considere violación de estos principios, por lo que por interpretación extensiva, tampoco tal sustitución constituiría una violación al principio de inmediación; por las razones antes expuestas este Tribunal... DECLARO SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y ORDENO la continuación del juicio oral y público...”.-
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo con las disposiciones recientes que regulan el proceso penal venezolano, vale decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, todo el proceso va a desarrollarse sobre la base de un principio fundamental sobre el cual descansan o del cual emergen los demás. Este es el principio del DEBIDO PROCESO, el cual impone no solamente al Juez, sino también a las partes intervinientes, el deber de dar estricto cumplimiento a cada una de las normas procesales atinentes al mismo.-
El Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal contempla los PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES, es decir, una serie de principios básicos, de carácter obligatorio para la validez del proceso y de cuya observancia han de estar atentos, en primer lugar, el Juez como rector o director del proceso, y coadyuvarán al mismo, las partes intervinientes en dicho proceso, ejerciendo sus facultades y derechos, cumpliendo con sus deberes y atribuciones, siempre bajo la sujeción al rector o director del mismo. Dentro de estos principios encontramos unos que imponen obligaciones directas al juez, otros referidos a derechos del imputado, otros al Ministerio Público, y unos a la ciudadanía en general, pero siempre, será el rector del proceso quien velará por su cumplimiento.-
De la interpretación literal del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Principio de Inmediación, puede observarse que de forma clara y precisa, va dirigido al juez, cuando establece:
“Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
De tal manera que no puede existir duda alguna acerca del sujeto de la mencionada disposición legal, ya que de la misma letra de la norma, se infiere que la misma va dirigida en forma directa al juez.- En la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal se señala: “...Este principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda...”
El principio de la inmediación pues, no es mas que la percepción que debe tener el juez, a través de sus sentidos, de toda la audiencia oral en la cual se desarrolle el juicio, de tal manera que una vez concluido el mismo, pueda llegar al convencimiento judicial.- Y siendo el destinatario de la norma en comento, el juez sentenciador, la violación a este importante principio le es atribuida al establecerse como uno de los motivos de la apelación de sentencia definitiva, conllevando a la anulación. Es esta y no otra la interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, la idea de que dicha norma procesal pueda ser “extendida” a cualesquiera de las partes, sería contravenir lo expresamente establecido en ella cuando señala muy claramente “Los jueces” y cualquier contravención a una norma procesal se erige en violación al debido proceso, principio constitucional que como se dijo, debe ser cumplido por todos los sujetos procesales y de cuya observancia debe estar atento el juez rector del proceso.- Sería igualmente, distorsionar el espíritu, propósito y razón de la norma, que como sabemos, es la de garantizar al justiciable que el juez sentenciador presenciará el desarrollo del debate, examinará las pruebas y alegatos de las partes a través de sus sentidos, de viva voz y en una audiencia oral y pública.-
La pretensión del Representante Fiscal de retrotraer el proceso a etapas efectuadas en perjuicio del acusado, so pretexto de una supuesta violación al principio de inmediación debida a la intervención de dos fiscales del Ministerio Público diferentes, sería una contravención al Principio de la Legalidad, al crear causas de nulidad fuera de la ley, toda vez que, como ha quedado dicho, el principio de inmediación está dirigido directamente al juez sentenciador.- Además, tal petitorio atentaría contra la economía procesal y abriría espacios para la pérdida del control del proceso.- Ello sería posible, debido a que, en un caso hipotético, cualesquiera de las partes (igualdad de derechos), acusador o defensa que por cualquier motivo se separe del juicio, habiendo comenzado éste, solicite la nulidad de lo ya efectuado para comenzar nuevamente el juicio, haciendo de esta manera interminable el pronunciamiento de la sentencia.- Es así como al juez rector del proceso, director del debate, le corresponde velar por la estabilidad procesal, así como también por el respeto a la dignidad humana de aquellas personas que dejaron momentáneamente sus labores, para acudir al llamado del tribunal y participar en la administración de justicia como juez no profesional, como testigo, como experto, como intérprete y otros.-
Alega el recurrente que el artículo 335 complementa el artículo 16 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes” y con el ordinal 3º. Del artículo 337 ejusdem, al establecer dentro de las causas de suspensión del juicio, cuando algún juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente, también en el caso de muerte de un fiscal, juez o defensor, normas que según su criterio asientan que el legislador ha sido tan cuidadoso del principio de inmediación, que impone la suspensión del juicio si el fiscal o defensor se enferman y no pueden comparecer al mismo, a menos que puedan ser sustituidos inmediatamente.-
De las normas invocadas por el recurrente observa esta Sala, que las mismas permiten la sustitución del Representante del Ministerio Público y de la Defensa.- Por consiguiente, la sustitución de cualquiera de ellos no viola el Principio de Inmediación, principio éste dirigido exclusivamente al Juez.- Asimismo, deben estar presentes las partes durante toda la audiencia, o bien, quien sus derechos represente, ya que el legislador igualmente previó la posibilidad de que ese personaje tan importante en el juicio como lo es el acusado, se retire del mismo y sea representado por su defensor.- Esta posibilidad deriva de la norma que concede derecho al acusado a permanecer en una sala próxima, cuando no quisiere estar presente en la Sala, caso en el cual será representado por su defensor, si su presencia no fuere requerida.-
En cuanto al Ministerio Público, a quien le está atribuido el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, como parte impulsadora del juicio, debe estar presente durante el mismo el Representante del Ministerio Público, independientemente de la persona que esté desempeñando el cargo, puesto que es una institución regida por el Principio de la Unidad, según el cual no se actúa en nombre propio, sino en el nombre del Estado Venezolano, carácter que permite suplir ausencias momentáneas o temporales, como en efecto ocurrió en el presente caso.- Es responsabilidad de los representantes del Ministerio Público tomar las previsiones necesarias y oportunas, así como planificar las actuaciones requeridas en el cumplimiento de sus funciones, a los fines de no obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, como garantes de la legalidad, y atendiendo la pauta procesal de observar buena fe en el proceso, conforme lo estipula el artículo 102 del texto adjetivo penal.-
Finalmente, conforme al criterio de esta Sala, no constituye argumento válido por parte del Ministerio Público, el señalar que la Fiscal del Ministerio Público que le antecedió en el juicio, tenga criterio distinto al suyo y diferente manera de apreciar las pruebas, circunstancias que no inciden en la impugnación de la sentencia, pues el tenía decidencia verbó sobre la acusación presentada, accionada por el Ministerio Público.-
Con base a la motivación precedente, esta Sala considera procedente declarar SIN LUGAR la primera denuncia y así se decide.-
Denuncia el recurrente el vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSION, fundamentándose en que al declarar sin lugar la solicitud de interrupción del proceso, la Juez de Juicio lo coloca en una situación de indefensión con respecto a la contraparte o defensor, quien estaba en pleno conocimiento de cuanto había ocurrido en el juicio por haberlo presenciado en su totalidad.- Al respecto observa esta Sala, que la decisión de la incidencia surgida durante el juicio y mediante la cual la Juez de Juicio declara SIN LUGAR la solicitud propuesta por el Representante del Ministerio Público, fue una decisión conforme a derecho en la cual no se violó ninguno de los derechos constitucionales ni legales: el Ministerio Público solicitó y la Juez de Juicio decidió conforme a su criterio.- La circunstancia de que el Representante del Ministerio Público se hubiera presentado al juicio sin haber sido informado por su antecesora de los pormenores del mismo o porque existiera alguna diferencia en sus criterios, son cuestiones muy personales que por ningún motivo debe permitirse puedan tener influencia en la decisión judicial y menos aún, podría establecerse que la decisión judicial produce indefensión debido a que el Representante del Ministerio Público no había obtenido esa información. No tendiendo fundamento alguno la presente denuncia, considera esta Sala que la misma debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.-
Con base a la motivación anterior, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.- Así se decide.-
P A R T E D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14-02-2005, por el Tribunal Unipersonal N° 2 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos KENDY ANTONIO ARAUJO MANCEBO y CARLOS EDUARDO TOVAR MEDINA.-
Publíquese, regístrese. Se deja expresa constancia de que las partes quedaron notificadas de la publicación de este fallo que se efectúa dentro del lapso de ley.
Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticinco (25) día del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZAS,
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario,
Abg. Luis E. Possamai
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres y quince horas de la tarde.-
El Secretario,
Act.Nº GP01-R-2005-000006.
AGdeN/Rosa Hernández.
Asistente Judicial
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