REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 27 de Abril de 2005
Asunto Principal GP01-R-2005-000070
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DARMIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO DE JESUS GONZALEZ ALIENDO, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278, de conformidad al artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 12 de abril del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación, e Inhibida la Jueza Alicia García de Nicholls, se efectuó el sorteo de ley, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y constituía la Sala Accidental con el Juez Octavio Ulises Leal Barrios, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. DARMIS SOLORZANO, fundamentó el Recurso de Apelación, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…existe por parte del ciudadano Juez Décimo en Funciones de Control… una desproporción evidentemente marcada en relación con los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal y las medidas cautelares impuestas por el Juzgador, tal es la desproporción que en la audiencia se manifestó de manera clara y evidente la relación que existe entre el ciudadano ANTONIO DE JESUS GONZALEZ ALIENDO con respecto al presunto autor del doble homicidio que es el imputado MARTINEZ FABREGA JESUS EDUARDO, ya que en la exposición realizada por el Ministerio Público… el Ministerio Público expresó de forma detallada como es que se llega a la residencia del Imputado en cuestión y es solamente a través de una investigación realizada por el CICPC Delegación Las Acacias, G-780.856, donde en ese mismo Expediente existe una declaración de un testigo presencial que es el ciudadano Alexis Alejandro Cotto quién manifestó, a una de las preguntas hechas por investigadores…Contestó: Jesús Martínez, me dijo que esa pistola se la había prestado un muchacho de nombre ANTONIO GONZALEZ y que este vive en la calle 4 de la Urbanización Quintas de Naguanagua” Considera esta Representación Fiscal que eso que se manifestó en Audiencia independientemente que no se haya trascrito en el escrito de Presentación quién suscribe se hace las siguientes preguntas ¿ EL JUEZ NO PREGUNTO DE QUE TRATA LA INVESTIGACION DEL CICPC N° G-780856? ¿ES QUE ACASO EL JUEZ NO PREGUNTO COMO LOS INVESTIGADORES LLEGARON A LA DIRECCION DONDE SE ENCONTRO LA PRESUNTA ARMA HOMICIDA? Por supuesto que todo se explicó, pero el Juez no lo consideró…. (Omisis)… Considera esta Representación Fiscal que lo que se hizo en la Audiencia de Presentación, no fue una calificación jurídica sino una precalificación, lo que significa que los elementos para poder llegar a la certeza de que en realidad fue un Cooperador o un Cómplice se determinará después que termine la fase de investigación; en tal sentido, se debió estimar los elementos aportados por el Ministerio Público como elementos de convicción y no como elementos de prueba…. Omisis… El juzgador no consideró de manera objetiva los elementos de convicción que existen alrededor de los hechos que señalan al imputado GONZALEZ ALIENDO ANTONIO DE JESUS…solicito….se ADMITA al presunto recurso de apelación…se DECLARE IN LUGAR las Medidas Cautelares a favor del imputado, y se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…y se mantengan las precalificaciones interpuestas por el Ministerio Público en escrito de Presentación de Imputado…”
La defensora del imputado, Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Carabobo, no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificada. (folio 18).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N ° 10, es del tenor siguiente:
” De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, de las actuaciones… de la causa así como de lo expresado por la defensa, …se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. …la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. …las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. … Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: … PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 03° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 25-02-2.005, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario LEOBALDO GRATEROL, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trata de una aprehensión flagrante; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Detentación de Arma de fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, aunado a la presunción razonable de que existe peligro de fuga, todo lo cual se evidencia del Acta Técnico Criminalística N°.210 de fecha 25-02-2.005, en la que se deja constancia de la Inspección Ocular realizada en el inmueble ubicado en las Quintas de Naguanagua, calle N°.04, casa 96-25 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en cuyo interior se logró ubicar en un "...peluche con imágen de ratón..." (sic) un arma de fuego, tipo pistola, marca Walther PPK, calibre 7.65 milimetros, sin serial visible, lo cual se refleja en el Montaje Fotográfico que se acompaño al referido escrito y de las declaraciones de los testigos Salvador Ramírez y Carmen Elena Ramos de Rodríguez, resultando acreditada la comisión del prenombrado hecho punible. De la misma manera, CABE SEÑALAR QUE LOS ELEMENTOS APORTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA SON LOS SIGUIENTES: *Acta de Investigación Penal de fecha 25-02-2.005 suscrita por el Funcionario LEOBALDO GRATEROL, * Acta de Inspección Técnica Criminalística N°.210 de fecfha 25-02-2.005 suscrita por los Funcionarios Homero Quintero, Leobaldo Graterol, José Gamero, Amado Alvarado, Edgar Dávila, Jovanny Parra y Roger Viloria, conjuntamente con el Montaje Fotográfico de fecha 25-02-2.005, así como la orden de allanamiento N°.013 de fecha 25-02-2.005 suscrita por la Jueza de Control N°.09,…y las actas de entrevista a los testigos del allanamiento, Ciudadanos Salvador Ramírez y Carmen Elena Ramos, elementos éstos en los cuales se observa que con relación al delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, si bien se puede considerar que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que el Ministerio Público no logró acreditar fundados elementos de convicción para hacer estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho,…no quedó demostrado lo siguiente: 1.- La presencia del imputado en el lugar de los hechos. 2.- La circunstancia que califica el delito de Homicidio, tal como lo señala el 2° aparte del artículo 408 del Código Penal. 3.- La circunstancia de que el arma de fuego, tipo pistola, marca Walther PPK, calibre 7.65 milímetros, sin serial visible, incautada durante el procedimiento, esté involucrada con otro hecho punible. 4.- Tampoco resultó probada que la conducta desplegada por el imputado, sea suficiente para encuadrarla dentro del supuesto de hecho establecido en el num.2° del artículo 84 del Código Penal, ya que no surgió elemento alguno que establezca que el imputado suministró medios para realizar el mencionado delito, lo cual requiere además de la presencia del cooperador inmediato en el lugar de los hechos, concierto previo y el despliegue de una conducta sin la cual no se hubiere realizado el acto. 5.- No se determinó la vinculación del imputado con la comisión de otro hecho punible, distinto al delito de Detentación de Arma de Fuego. Estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, solo con relación al delito de Detentación de Arma de Fuego, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, considera que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, y entre esos supuestos se ubica que el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”. … estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que implique pronunciamiento alguno al fondo de la presente causa. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación del imputado en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlo de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia…. por autoridad de la Ley, decreta la libertad inmediata del imputado Antonio de Jesús González Aliendo, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 04 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, sometida a las siguientes condiciones: 3, Presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y 9.- La prohibición de portar armas de fuego, la obligación de así como la presentación de constancia de residencia, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, y constancia de trabajo, para lo cual se le otorga lapso de 10 días, ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. No se admite la precalificación correspondiente al delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, por las razones arriba señaladas. Se califica la aprehensión como flagrante y el procedimiento a aplicar es el Abreviado...”
Esta Sala para decidir, observa:
La recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado GONZALEZ ALIENDO ANTONIO DE JESUS, por cuanto consideró que el Juez A-quo no apreció de manera objetiva los elementos de convicción que presentó en la audiencia de presentación de imputados en su contra, por lo que solicita sea revocada la medida cautelar impuesta y en su lugar se imponga medida privativa judicial de libertad manteniendo la precalificación de los hechos dada por esa representación fiscal.
Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto el Juzgador A-quo, ante la petición del Ministerio Público de imponer medida privativa judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos que precalificara como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO, no la acogió y en su lugar impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sólo por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, desestimando los elementos presentados en cuanto a la presunta participación del imputado en el delito de HOMICIDIO que señalara el Ministerio Público, ya que los mismos no le arrojaron la convicción de ley para dar por cumplido el extremo contemplado en el ordinal 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Si bien el recurrente, representante Fiscal, señaló como punto en impugnación que el Juzgador A-quo no examinó ni consideró en forma objetiva los elementos que presentó en la audiencia celebrada, para que se impusiera Medida Privativa Judicial de Libertad, se desprende del auto recurrido un análisis pormenorizado de dichos elementos, así como las conclusiones a las que arribó dicho Juzgador, quién expresamente dejó establecido: “… CABE SEÑALAR QUE LOS ELEMENTOS APORTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA SON LOS SIGUIENTES: *Acta de Investigación Penal de fecha 25-02-2.005 suscrita por el Funcionario LEOBALDO GRATEROL, * Acta de Inspección Técnica Criminalística N°.210 de fecfha 25-02-2.005 suscrita por los Funcionarios Homero Quintero, Leobaldo Graterol, José Gamero, Amado Alvarado, Edgar Dávila, Jovanny Parra y Roger Viloria, conjuntamente con el Montaje Fotográfico de fecha 25-02-2.005, así como la orden de allanamiento N°.013 de fecha 25-02-2.005 suscrita por la Jueza de Control N°.09, Abg. MAGALY GUADALUPE NIETO y las actas de entrevista a los testigos del allanamiento, Ciudadanos Salvador Ramírez y Carmen Elena Ramos, elementos éstos en los cuales se observa que con relación al delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, si bien se puede considerar que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que el Ministerio Público no logró acreditar fundados elementos de convicción para hacer estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, toda vez que no quedó demostrado lo siguiente: 1.- La presencia del imputado en el lugar de los hechos. 2.- La circunstancia que califica el delito de Homicidio, tal como lo señala el 2° aparte del artículo 408 del Código Penal. 3.- La circunstancia de que el arma de fuego, tipo pistola, marca Walther PPK, calibre 7.65 milímetros, sin serial visible, incautada durante el procedimiento, esté involucrada con otro hecho punible. 4.- Tampoco resultó probada que la conducta desplegada por el imputado, sea suficiente para encuadrarla dentro del supuesto de hecho establecido en el num.2° del artículo 84 del Código Penal, ya que no surgió elemento alguno que establezca que el imputado suministró medios para realizar el mencionado delito, lo cual requiere además de la presencia del cooperador inmediato en el lugar de los hechos, concierto previo y el despliegue de una conducta sin la cual no se hubiere realizado el acto. 5.- No se determinó la vinculación del imputado con la comisión de otro hecho punible, distinto al delito de Detentación de Arma de Fuego.”
Vista la fundamentación de lo decidido, no asiste la razón al recurrente en su planteamiento, aquí solo ha mostrado su inconformidad con la apreciación de los elementos de convicción que diera el Juzgador A-quo conforme a su discrecionalidad, autonomía e independencia, luego de que los analizara, así como los hechos establecidos por éste, lo cual es una actividad cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración. Asimismo se aprecia, sobre la medida cautelar impuesta, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256 encabezamiento, a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, exige: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…” (Subrayado de la Sala). En razón de este dispositivo procesal penal, el Juzgador A-quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y al estimar la posible pena a imponer como la no acreditación del periculum in mora concluyó que las circunstancias del caso le hacían posible a los fines de asegurar las resultas del proceso, en forma razonable imponer como lo hizo medida cautelar sustitutiva de libertad.
En consecuencia, al quedar establecido que en el presente caso, el juez dio en forma suficiente las razones de hecho y derecho, para dictaminar en la forma que lo hizo, observando el contenido de los artículos 250 y 256 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, procedente es declarar ajustada a derecho la decisión impugnada, y declarar expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DARMIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N ° 10, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUECES
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 10, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario
Actuación N° -GP01-R-2005-000070
ACM- acm